En fecha 9 de julio de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos GABRIEL CASTELLANO VARGAS y ANA MARÍA MARTINEZ DE CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.313.094 y 12.724.476 respectivamente, asistidos por la abogada GILDA SANZ, inscrita en el IPSA bajo el número 216.865, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 14 de julio de 2014 y en fecha 15 de julio de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió escrito presentado los ciudadanos GABRIEL CASTELLANO VARGAS y ANA MARÍA MARTINEZ DE CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.313.094 y 12.724.476 respectivamente, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 10 de agosto de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 1 de octubre de 2015, a las 11:30 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas, y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GABRIEL CASTELLANO VARGAS y ANA MARÍA MARTINEZ DE CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.313.094 y 12.724.476 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GABRIEL CASTELLANO VARGAS y ANA MARÍA MARTINEZ DE CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.313.094 y 12.724.476 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de abril de 2012, por ante el registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 10 del año 2005, cursante al folio 8 al 9 del expediente. En cuanto a los hijos de los solicitantes GABRIEL ANTONIO CASTELLANO MARTINEZ y CAMILA STEFANIA CASTELLANO MARTINEZ, de 17 y 3 años de edad respectivamente, se establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que serán entregados a la madre. En cuanto a los demás gastos derivados de la manutención de los hijos serán compartidos entre ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio.
Todo lo fijó este Tribunal según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:46 a.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,

ASUNTO: UP11-J-2014-001133 Abg. ANGELA GABRIELA MATA