Se recibió en fecha 10 de junio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos IRIS MERLINDA BLANCO NOGUERA y JEATNAEL DEBIR QUERALES CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.865.539 y 15.483.815 respectivamente, asistidos por el abogado WOLFANG CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el número 32.755, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de noviembre de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 92 del año 2007, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 12 de junio de 2015, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2015, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos IRIS MERLINDA BLANCO NOGUERA y JEATNAEL DEBIR QUERALES CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.865.539 y 15.483.815 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensual, que serán depositados en la cuenta corriente de la madre del BANCO DE VENEZUELA, Nº 0102-0303-12-0000028862. Además cubrirá los gastos de su hijo tales como uniformes y útiles escolares, por lo que aportará la cantidad adicional de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) y la cantidad adicional en el mes de diciembre de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para gastos navideños y sufragará gastos médicos y exámenes de laboratorio cada vez que se enferme el niño, así como cualquier gasto necesario para su bienestar integral. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo los días martes y jueves de cada semana, desde las 12:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. Asimismo, podrá compartir con su hijos los fines de semana, cada quince días retirándolo los sábados a las 9:00 a.m. hasta los domingos a las 6:00 p.m. En cuanto a los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas y vacaciones escolares, serán compartidos entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día de la madre y cumpleaños de la madre con la madre y el día del padre y cumpleaños del padre con el padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,


Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:24 a.m. La Secretaria,


Abg. ANGELA GABRIELA MATA





ASUNTO: UP11-J-2015-001092