REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001229

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YAMILEIDY GARCIA DE FIGUEROA y ALBERTO JOSE FIGUEROA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.107.316 y 15.108.164 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inpreabogado Nº. 62.051.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 30 de junio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YAMILEIDY GARCIA DE FIGUEROA y ALBERTO JOSE FIGUEROA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.107.316 y 15.108.164 respectivamente, asistido por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inpreabogado Nº. 62.051, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinte (20) de mayo de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 103 del año 2010 la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 6 años de edad, tal como consta de la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa Al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de junio del año 2010 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 3 de julio de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2015, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR a los fines de emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Por auto de fecha 14 de julio de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 6 de octubre de 2015 a las 9:00 a.m.
Al folio 18 del expediente cursa opinión de la niña DIOSMERLIN YOSNELA FIGIEROA GARCIA, conforme a la ley especial.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos YAMILEIDY GARCIA DE FIGUEROA y ALBERTO JOSE FIGUEROA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.107.316 y 15.108.164 respectivamente, asistido por el abogado LUIS FRAY ARTEAGA, inpreabogado Nº. 227.304; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos YAMILEIDY GARCIA DE FIGUEROA y ALBERTO JOSE FIGUEROA RAMIREZ, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YAMILEIDY GARCIA DE FIGUEROA y ALFREDO JOSE FIGUEROA RAMIREZ, identificados en autos, signada con el Nº 103 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 66 del año 2009, inserta al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de junio del año 2010, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YAMILEIDY GARCIA DE FIGUEROA y ALBERTO JOSE FIGUEROA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.107.316 y 15.108.164 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre. Este deber será igual para la madre. En las vacaciones escolares ambos padres aportaran la cantidad de TRES MIL BOLIVRAES (Bs. 3.000,00), y en las vacaciones decembrinas la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); cada uno de estos montos podrá ser aumentados progresivamente de acuerdo a la alta inflación existente en el País de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, o por algún imprevisto o por voluntad propia de los padres. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los fines de semana, siempre y cuando no se interrumpa las actividades escolares; igualmente el padre podrá conducirla a un lugar distinto a la residencia de la niña. El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, las vacaciones serán compartidas, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. En el mes de diciembre se alternaran los días 24 y 31 entre ambos progenitores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. FELIMAR ORTEGA