REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2012-000894

SOLICITANTES: Ciudadanos ADAN ANTONIO LEON PARRAGA y INGRID ROSALIA ACOSTA FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.796.349 y 18.684.051 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos ADAN ANTONIO LEON PARRAGA y INGRID ROSALIA ACOSTA FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.796.349 y 18.684.051 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado LAURA COLABERARDINO inpreabogado bajo el número 122.266, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 30 de abril de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se dictaron las medidas provisionales.
En fecha 12 de agosto de 2013, me aboque al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, se reanuda la causa y visto lo solicitado este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles
En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos ADAN ANTONIO LEON PARRAGA y INGRID ROSALIA ACOSTA FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.796.349 y 18.684.051 respectivamente, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que el tribunal indicó que una vez que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación, sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.
Por auto de fecha 8 de enero de 2014, se revoco por contrario imperio el auto de fecha 17/12/13, en la que se acordó dictar sentencia, por lo que se acuerda oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y dictar sentencia cuando conste en auto la opinión solicitada. Asimismo por auto de fecha 20 de julio de 2015, el tribunal libro boleta de notificación a la ciudadana INGRID ROSALIA ACOSTA FALCON, a los fines que comparezca con la niña de autos para que emita su opinión en el presente asunto.
A los folios 25, 26 y 27 del expediente cursa la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con la ley especial.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2015 se insto a los solicitantes a indicar de manera conjunta los montos de la obligación de manutención así como las cuotas extras de septiembre y diciembre ajustados a la realidad.
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2015, suscrita y presentada por los ciudadanos ADAN LEON y INGRID ACOSTA, titulares de la cedula de identidad Nº 13.796.349 y 18.684.051, a los fines de indicar los montos por obligación de manutención de nuestros hijos.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ADAN ANTONIO LEON PARRAGA y INGRID ROSALIA ACOSTA FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.796.349 y 18.684.051 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ADAN ANTONIO LEON PARRAGA y INGRID ROSALIA ACOSTA FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.796.349 y 18.684.051 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 8 de diciembre del año 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 141 del año 2003, cursante al folio 4 del expediente
En relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: la Responsabilidad de Custodia del niño, será ejercida por la madre INGRID ROSALIA ACOSTA FALCON. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudios de los niños, en comunicación con la progenitora. CUARTO: El padre aportará la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) SEMANALES. En relación al mes de septiembre el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para gastos de estrenos (ropa y regalos). QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:53 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA