REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000806

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y ROSANNA COROMOTO QUINTERO GOYO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.084.276 y 15.306.555 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE FRANCISCO DE ASIS ALVAREZ PEREZ, inpreabogado Nº. 234.247

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 23 de abril de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y ROSANNA COROMOTO QUINTERO GOYO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.084.276 y 15.306.555 respectivamente, asistido por el abogado FRANCISCO DE ASIS ALVAREZ PEREZ, inpreabogado Nº. 234.247, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diecinueve (19) de octubre de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 111 del año 1996 la cual riela a los folios 6 y 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 18, 17, 16 y 11 años de edad respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 11, 30, 31 y 32 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 15 de enero de 2010 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 28 de abril de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír las opiniones de los adolescentes y el niño de autos.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2015 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a los fines de informar que el monto fijado para la obligación de manutención es irrisorio.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 15 de julio de 2015, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y ROSANNA COROMOTO QUINTERO GOYO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.084.276 y 15.306.555 respectivamente, quienes comparecieron sin abogado; se prolongo la audiencia para el día 7 de octubre de 2015 a las 9:00 a.m., se insto a las partes a comparecer el día de la audiencia acompañada de Los adolescentes y el niño de autos, a los fines que emitan su opinión, asimismo comparecer con su abogado de confianza a los fines de materializar las pruebas en el presente procedimiento.

A los folios 23, 24, y 25 del expediente, cursa las opiniones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con la ley espacial.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y ROSANNA COROMOTO QUINTERO GOYO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.084.276 y 15.306.555 respectivamente, asistido por el abogado FRANCISCO DE ASIS ALVAREZ PEREZ, inpreabogado Nº. 234.247, se insto a las partes a subsanar lo referente al monto mensual de la obligación de manutención; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y ROSANNA COROMOTO QUINTERO GOYO, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y ROSANNA COROMOTO QUINTERO GOYO, identificados en autos, signada con el Nº 111 del año 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña cursante a los folios 6 y 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Irribarren del estado Lara, signado con el Nº 7441 del año 2004, cursante al folio 11 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 42 del año 2004, cursante al folio 31 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 1021 del año 2003, cursante al folio 30 del expediente. 5) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 506 del año 1998, cursante al folio 32 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho el día 15 de enero de 2010, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y ROSANNA COROMOTO QUINTERO GOYO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.084.276 y 15.306.555 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, quien compartirá con sus hijos cuando lo estime necesario, comunicando a la madre cuando no pueda cumplir con el régimen de convivencia por vía telefónica. Las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas por ambos padres; del mismo modo, las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres. En el mes de diciembre compartirán con el padre y la madre ambas las fechas festivas, 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:35 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. Felimar Ortega