REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001681
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano HESTIX OTINIEL SANCHEZ LAGUNA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.271.415, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Ciudadano GUINJERBERT HESTIX SANCHEZ BAZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.359.911 y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.429.094 y de 17 años de edad respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 27 de septiembre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogado MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, inpreabogado Nº 127.019, a petición del ciudadano HESTIX OTINIEL SANCHEZ LAGUNA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.271.415, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; quien solicita se le declare al ciudadano GUINJERBERT HESTIX SANCHEZ BAZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.359.911 y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.429.094 y de 17 años de edad respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su madre la cujus MARIANA PATRICIA BAZAN GOMEZ, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.323.459. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de los hijos de la causante las cuales cursa a los folios 5 y 6 del expediente, la copia certificada del acta de defunción de la cujus MARIANA PATRICIA BAZAN GOMEZ, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.323.459, cursante al folio 4 del expediente y la copia certificada del acta de defunción de la hija de la cujus la ciudadana ISDARLY MARISOL SANCHEZ BAZAN, cursante a los folios 7 y 8 del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 9 de octubre de 2015 a las 11:30 a.m.; asimismo se hizo del conocimiento al solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración, y oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
A los folios 12, 13 y 14 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos DARLIS LISETH PALACIOS ROJAS, ALIRIO ANTONIO GONZALEZ MEDINA y IVAN RAFAEL ORDOÑEZ BOTELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 13.986.975, 11.122.142 y 17.255.326 todos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció el solicitante ciudadano HESTIX OTINIEL SANCHEZ LAGUNA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.271.415, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; en su condición de padre del adolescente ROBINSON HESTIX SANCHEZ BAZAN, se prescindió de la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a petición de parte aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de defunción de la cujus MARIANA PATRICIA BAZAN GOMEZ, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.323.459, signada con el Nº 894-04 del año 2015, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GUINJERBERT HESTIX SANCHEZ BAZAN, signada con el Nº 126 del año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 53 del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 4) Copia certificada del acta de defunción de ciudadana ISDARLY MARISOL SANCHEZ BAZAN, signada con el Nº 28 del año 2015 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de las testigos ciudadanos DARLIS LISETH PALACIOS ROJAS, ALIRIO ANTONIO GONZALEZ MEDINA y IVAN RAFAEL ORDOÑEZ BOTELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 13.986.975, 11.122.142 y 17.255.326 todos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA al ciudadano GUINJERBERT HESTIX SANCHEZ BAZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.359.911 y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.429.094 y de 17 años de edad respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su madre la cujus MARIANA PATRICIA BAZAN GOMEZ, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.323.459, quien falleció ab-intestato, el día 13 de septiembre del año 2015, en su condición de hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los quince (15) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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