REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2015.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001794
SOLICITANTES: Ciudadanos MARLENY JOSEFINA ESCALONA y BAUDILIO OSCAR MONTERO ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.588.862 y 7.503.705 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 15, 13 y 10 años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MARLENY JOSEFINA ESCALONA y BAUDILIO OSCAR MONTERO ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.588.862 y 7.503.705 respectivamente, en sus caracteres de padres de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 15, 13 y 10 años de edad respectivamente, asistidos por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención de las adolescentes y la niña de autos, contenido en acta de fecha 6 de octubre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán entregados directamente a la madre. En relación a los gastos de medicinas, consultas medicas, el padre aportara el cincuenta (50%) por ciento de dichos gastos. El padre aportara lo concerniente al gasto generado por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad mínima de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales serán entregados a la progenitora. En el mes de diciembre el padre aportara lo concerniente a los gastos propios de la época, la cantidad mínima de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) los cuales serán entregados a la progenitora. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del presente mes de octubre del presente año.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 15, 13 y 10 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las adolescentes y la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. Felimar Ortega
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