REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2015
AÑOS: 205° y 156º

ASUNTO: UP11-V-2014-000437

PARTE ACTORA: Ciudadana TOMASA DEL CARMEN MERCADO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.334.208 y domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano TOMASA DEL CARMEN MERCADO ANGULO/OMAR JESUS DIAZ UZCANGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 18.388.350.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACION)


En fecha 21 de mayo de 2014 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION), interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico a petición de la ciudadana TOMASA DEL CARMEN MERCADO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.334.208 y domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano OMAR JESUS DIAZ UZCANGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 18.388.350. Se admitió la presente demanda el día 27 de mayo de 2014, se ordenó la notificación de la demandada por lo que se libro oficio al CNE, solicitando informaron del ultimo domicilio del demandado alimentario de autos.

En fecha 28 de enero de 2015, se recibió oficio Nº 021/2015 proveniente de CNE, a fin de dar respuesta al oficio Nº 068/2015 de fecha 09 de enero de 2015.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, visto el oficio proveniente de CNE, se libro boleta de notificación del demandado de auto mediante exhorto.

En fecha 12 de junio de 2015, se recibió oficio Nº 1422-15 de fecha 02 de JUNIO de 2015, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, a fin de remitir las resultas de la notificación del ciudadano OMAR JESUS DIAZ UZCANGA, debidamente cumplida.

En fecha 18 de junio de 2015, se certifico la boleta de notificación del ciudadano OMAR JESUS DIAZ UZCANGA, y se fijo la audiencia de mediación para el día 21 de septiembre de 2015 a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia que NO compareció la parte actora ciudadana TOMASA DEL CARMEN MERCADO ANGULO, y de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano OMAR JESUS DIAZ UZCANGA; ambos identificados en autos, de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico abogado REINA COLMENARES; se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 16 de octubre de 2015, a las 9:30 a.m., según criterio del Tribunal Superior de este Circuito de Protección. Igualmente se libro boleta de notificación a la defensa publica a los fines que asista al demandado de auto en el juicio.

Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la NO compareció la parte actora ciudadana TOMASA DEL CARMEN MERCADO ANGULO, y de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano OMAR JESUS DIAZ UZCANGA; se dictó la dispositiva del fallo declarando desistido el presente procedimiento de conformidad con la ley.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Restitución de Custodia, y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que el demandante ciudadana TOMASA DEL CARMEN MERCADO ANGULO, identificada en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación, ni a su prolongación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la NO comparecencia de la demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. FELIMAR ORTEGA

ASUNTO: UP11-V-2014-000437