REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2014-001356

SOLICITANTES: Ciudadanos ELDRY MALEIDLY DURAN BRITO y ANYER BEYASMIR GRATEROL REVERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.594.522 y 14.709.779 respectivamente.

NIÑOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 5 y 11 años de edad respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.


DECRETO: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana ELDRY MALEIDLY DURAN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.594.522, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano ANYER BEYASMIR GRATEROL REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.709.779 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de septiembre de 2014, dicto sentencia el Tribuna Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la cual se acordó: “El padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) QUINCENALES cada una; y adicionalmente le entregara a la madre de sus hijos la cantidad de treinta (30) cesta ticket MENSUALES, correspondiente al beneficio de alimentación que él percibe como funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial del Área metropolitana de San Felipe del estado Yaracuy. Asimismo el padre cubrirá la totalidad de los gastos de sus hijos correspondiente a útiles y uniformes escolares que se generan en el mes de septiembre. Igualmente el padre cubrirá los gastos de vestido y calzado del 24 y 31 de diciembre de cada año, así como el regalo del niño Jesús. En relación a los gastos que se generen de la responsabilidad de crianza de los niños relativos a vestido, calzado, inscripciones y matriculas escolares, consultas medicas, medicinas y transporte, serán sufragados en un cincuenta por ciento por cada uno de los padres, previa presentación de facturas .”

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana ELDRY MALEIDLY DURAN BRITO, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS REMOLINA, a fin de solicitar la Ejecución Forzosa de la sentencia, así mismo solicita se ratifique referente a que se oficie a la Oficina de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial del Área Metropolitana de San Felipe Estado Yaracuy y se le retenga la cantidad de 30 cesta ticket mensuales correspondiente al beneficio de manutención.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta de notificación al obligado alimentario; igualmente se solicito constancia de sueldo a la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy.
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió oficio S/N de fecha 27 de Octubre de 2014, proveniente de la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2014, el tribunal dejo constancia que el obligado alimentario ciudadano ANYER BEYASMIR GRATEROL REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.709.779, no compareció al tribunal a dar cumplimiento voluntario.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana ELDRY MALEIDLY DURAN BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 16.594.522, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS REMOLINA, a fin de solicitar la Ejecución Forzosa de la sentencia, así mismo solicita se ratifique el oficio al Jefe de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial del Área Metropolitana de San Felipe Estado Yaracuy y se le retenga la cantidad de 30 cesta ticket mensuales correspondiente al beneficio de manutención.
Por auto de feche 17 de diciembre de 2014, se fijo audiencia especial para el día 24 de febrero de 2015, a las 12:00 m. Igualmente se libro oficio a la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, a los fines que indiquen cuanto es la remuneración por cesta ticket, del ciudadano Anyer Beyasmir Graterol Reveron.
En fecha 14 de enero de 2015, se recibió oficio Nº 001 de fecha 12 de ENERO de 2015, proveniente de la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy. Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se libro nuevamente oficio a la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, a los fines que indiquen cuanto es la remuneración por cesta ticket, del ciudadano Anyer Beyasmir Graterol Reveron.
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió oficio s/n de fecha 12 de marzo de 2015, proveniente de la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, se fijo nueva oportunidad para la audiencia especial de ejecución para el día 25 de mayo de 2015 a las 9:00 a.m., se libro boleta de notificación a las partes.
A los folios 46 al 49 cursa boleta de notificación de las partes debidamente cumplida.
En la oportunidad para la audiencia especial de ejecución se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes ciudadanos ELDRY MALEIDLY DURAN BRITO y ANYER BEYASMIR GRATEROL REVERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.594.522 y 14.709.779 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2015 suscrita y presentada por la ciudadana ELDRY DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.594.522, a los fines de solicitar una audiencia especial. Por auto de fecha 4 de junio de 2015, el tribunal fijo la audiencia especial de ejecución para el día 7 de agosto de 2015 a las 12:00 m, se ordeno la notificación del obligado alimentario.
Consta a los folio0s 55 y 56 del expediente boleta de notificación del ciudadano ANYER BEYASMIR GRATEROL REVERON, siendo su resultado positivo.
Siendo la oportunidad para la audiencia especial solo compareció la ciudadana ELDRY MALEIDLY DURAN BRITO, identificada en autos, quien solicito la ejecución forzosa de la obligación de manutención para sus hijos. El tribunal acordó aperturar cuanta de ahorro por la entidad Bancaria Bicentenario a nombre de los niños de auto.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita y presentada por la ciudadana ELDRY MALEIDLY DURAN BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 16.594.522, a los fines de consignar copia de la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal Cuarto con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no ha cumplido con la obligación de manutención para con sus hijos; visto el incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1. Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, donde el ciudadano ANYER BEYASMIR GRATEROL REVERON, desde el mes de ENERO a ABRIL y de JUNIO a OCTUBRE del año 2015; se suman la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00); para un total adeudado por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), deuda causada desde el mes de ENERO a ABRIL, JUNIO a OCTUBRE del año 2015; ambos meses inclusive.
2. Asimismo, deberá se descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES, del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano ANYER BEYASMIR GRATEROL REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.709.779. Adicionalmente deberá descontársele la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500.00) MENSUALES por dos (2) cuotas, para amortizar lo adeudado por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), a partir del mes de OCTUBRE del presente año, y depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 1750-0349-92-0061872774, a nombre de la ciudadana ELDRY MALEIDLY DURAN BRITO, representante de los niños de autos.
3. Deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano ANYER BEYASMIR GRATEROL REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.709.779, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) equivalente a doce (12) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano ANYER BEYASMIR GRATEROL REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.709.779, corresponde a la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00). Por cuanto el padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 5 y 11 años de edad respectivamente, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario; y garantizando este Tribunal el derecho de manutención unos de los más importantes derechos en la vida de todo ser humano, por ser un derecho de subsistencia, en especial de los niños de autos de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ser los principios rectores de garantizar a todo niño, niña y/o adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños ANYIMARTH CHQUINQUIRA y ANYER JOSE GRATEROL DURAN, de 5 y 11 años de edad respectivamente; dictada por el tribunal en fecha 24 de septiembre de 2014, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano ANYER BEYASMIR GRATEROL REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.709.779. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano ANYER BEYASMIR GRATEROL REVERON, plenamente identificado quien laboraba en la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy, en tal sentido se acuerda oficiarle al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:

1. Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, donde el ciudadano ANYER BEYASMIR GRATEROL REVERON, desde el mes de ENERO a ABRIL y de JUNIO a OCTUBRE del año 2015; se suman la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00); para un total adeudado por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), deuda causada desde el mes de ENERO a ABRIL, JUNIO a OCTUBRE del año 2015; ambos meses inclusive.
2. Asimismo, deberá se descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES, del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano ANYER BEYASMIR GRATEROL REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.709.779. Adicionalmente deberá descontársele la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500.00) MENSUALES por dos (2) cuotas, para amortizar lo adeudado por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), a partir del mes de OCTUBRE del presente año, y depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 1750-0349-92-0061872774, a nombre de la ciudadana ELDRY MALEIDLY DURAN BRITO, representante de los niños de autos.
3. Deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano ANYER BEYASMIR GRATEROL REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.709.779, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) equivalente a doce (12) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 5 y 11 años de edad respectivamente; de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.-