REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2015-001844
ASUNTO: UH06-X-2015-000092


PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos NAURIS JEHIZON VILORIA GIMENEZ y YULIMAR ADELFINA SANCHEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.954.638 y 19.063.293 respectivamente.

NIÑOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 3 años edad y 1 mes respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos NAURIS JEHIZON VILORIA GIMENEZ y YULIMAR ADELFINA SANCHEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.954.638 y 19.063.293 respectivamente, asistido por la abogado YOLANDA BENFELE DE SEQUERA inpreabogado Nº 3.944, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos NAURIS JEHIZON VILORIA GIMENEZ y YULIMAR ADELFINA SANCHEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.954.638 y 19.063.293 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 3 años edad y 1 mes respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana YULIMAR ADELFINA SANCHEZ FUENTES.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, para cada niño. En el mes de agosto para gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para el niño que este estudiando. Para el mes de diciembre el padre aportar para gastos de estrenos y regalos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cada niño.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así se lo permita su trabajo.

Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. FELIMAR ORTEGA