REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2015.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000547
PARTE ACTORA: Ciudadana VILMA JOSEFINA SEVILLA PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.603.052.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VILMA JOSEFINA SEVILLA PAEZ/FELIX FRANCISCO REYES ARAGON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.728.047.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil)
En fecha 3 de junio de 2015, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la abogado YASNERIS YECSONARI MUJICA, inpreabogado Nº 106.263, a petición de la ciudadana VILMA JOSEFINA SEVILLA PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.603.052, en contra del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES ARAGON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.728.047, por DIVORCIO ORDINARIO causal 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil. En fecha 8 de junio de 2015, se admitió la presente demanda se ordenó la notificación de la parte demandada, al Fiscal del Ministerio Publico, y oír la opinión de la adolescente HELEN DAYARIS REYES SEVILLA.
En fecha 3 de agosto de 2015, se fijó la audiencia única de mediación para el día 22 de octubre de 2015, a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia única de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana VILMA JOSEFINA SEVILLA PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.603.052; y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano FELIX FRANCISCO REYES ARAGON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.728.047. La parte actora ciudadana VILMA JOSEFINA SEVILLA PAEZ, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento, por lo que el tribunal acordó homologar el desistimiento efectuado por la parte de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la demandante en el acta de audiencia de esta misma fecha, tal como consta a los folios 19 y 20 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada ciudadana VILMA JOSEFINA SEVILLA PAEZ, identificada en autos, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento, tal como consta a los folios 19 y 20 del expediente, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la demandante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-V-2015-000547
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