REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 22 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000965

PARTE ACTORA: La ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.177.157.

ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 y 13 años de edad respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos RITA VANDA FERNANDES MARTINS/JOSE HORACIO GONCALVES ASCENSAO y MANUEL DE SOUSA CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 7.419.786 y 15.767.777 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION

Vista la demanda presentada en fecha 19 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; referente a la demanda de ACCION DE PROTECCION, presentada por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA inpreabogado Nº 0568, actuando a petición de la ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.177.157, en contra de los ciudadanos JOSE HORACIO GONCALVES ASCENSAO y MANUEL DE SOUSA CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 7.419.786 y 15.767.777 respectivamente, quienes representa junto a la demandante de auto la Firma Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84 S.R.L. La parte actora en su escrito solicita, “ACCION DE PROTECCION”, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 y 13 años de edad respectivamente, manifiesta la demandante que el Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, en lo Civil, Mercantil y Transito declaró la apelación que interpuso el demandante y declaro con lugar la disolución y liquidación de la referida firma Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84 S.R.L., sin embargo que el Juez Superior no consideró como si lo hizo la Juez de Primera Instancia la decisión del socio y padre de los adolescentes de autos ciudadano JOSE HORACIO GONCALVES ASCENSAO, identificado en autos, que las utilidades que produjera su participación en la sociedad, en forma mensual serian destinadas como obligación de manutención para sus hijos.

ESTE TRIBUNAL, PARA ADMITIR LA MISMA HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
PRIMERO: En lo que respecta a los legitimados la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, le ha concedido a ciertos miembros del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescente, la atribución de incoar acciones de Protección, cuando se amenacen o se violen derechos colectivos o difusos, y solo esa atribución la detentan: 1) el Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescente, (artículo 134 y 137 literal m), 2) los Consejos Municipales de Derechos (artículo 147 literal K) y L), 3) el Ministerio Público, cuya atribución le esta dada por el artículo 170-A ), 4) la Defensoría del Pueblo, articulo (170-A literal H) y 5) los Consejos Comunales y demás forma de organización popular, pero en ningún momento y en ninguno de los articulados se le concede esta legitimación a los particulares, y esta situación ocurría en forma similar con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que esta Juzgadora considera que la demandante ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.177.157, en su condición de madre de los adolescentes de autos debidamente asistida por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA inpreabogado Nº 0568, no tiene la cualidad ni el interés legítimo de incoar acciones de Protección. Y así se decide.
SEGUNDO: El Parágrafo Quinto del articulo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece y define la Acción judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes como aquella que se realiza contra hechos, acto u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños niñas y adolescentes. Y el artículo 178 ejusdem, señala: que en los asuntos previstos en los parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177, de esta ley deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley. Y esas regulaciones específicas son las contenidas en el artículo 318 y siguientes de la ley especial citada. A todas luces es importante aclarar que la acción de protección se intenta cuando hay VIOLACION DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, en este caso, son dos adolescentes individualmente considerados, los que supuestamente se ven afectados y de la fundamentación jurídica se observa que los derechos alegados, solo lesionan a los adolescentes de autos, por lo que esta Juzgadora, considera que se ven afectados únicamente derechos individuales; y en caso, el órgano competente, es un órgano administrativo, que forma parte del Sistema Rector Nacional de Protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley especial, define las medidas de protección como “ aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños , niñas o adolescente, individualmente considerado, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos” ; y las acciones de protección van destinada como lo señala el referido artículo 177 parágrafo quinto, cuando los hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones publicas o privadas amenacen o violen derechos colectivos o difusos. En el caso planteado, se observa que siendo los demandantes adolescentes individualmente considerados, donde denuncias una serie de hechos o supuesta violación de derechos, los cuales se encuentran especificados en el libelo de la demanda, es evidente que se trata de una supuesta amenaza o violación de derechos individuales, más no de tipo colectivo o difuso para que proceda la presente demanda de acción de protección. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION DE PROTECCION presentada por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA inpreabogado Nº 0568, actuando a petición de la ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.177.157, en contra de los ciudadanos JOSE HORACIO GONCALVES ASCENSAO y MANUEL DE SOUSA CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 7.419.786 y 15.767.777 respectivamente, quienes representa junto con la demandante de auto la Firma Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84 S.R.L., por ser contraria a la ley.

Publíquese, regístrese, y déjese copia. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. FELIMAR ORTEGA



ASUNTO: UP11-V-2015-000965