REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001310

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JENNIFFER JOSEFINA GONZALEZ UBETO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.806.542 domiciliado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 14 y 6 años de edad respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 8 de julio de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición de la ciudadana JENNIFFER JOSEFINA GONZALEZ UBETO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.806.542 domiciliado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, en su condición de tía materna del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 14 y 6 años de edad respectivamente; quien solicita se le declare a sus sobrinos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 14 y 6 años de edad respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su madre la cujus MARGGIELY VANESSA GONZALEZ UBETO, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.608.965. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 5 del expediente, la copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 6 del expediente y la copia certificada del acta de defunción de la cujus MARGGIELY VANESSA GONZALEZ UBETO, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.608.965, signada con el Nº 17 del año 2015, cursante al folio 7 del expediente.

En fecha 13 de julio de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Publica Auxiliar Primera a los fines que represente judicialmente al adolescente y la niña de auto, y fijar la audiencia cuando conste la aceptación de la defensora publica designada; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración, y oír las opiniones del adolescente y la niña el día de la audiencia.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015 suscrita y presentada por la abogada ANA GABRIELA FLORES, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente a la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Por auto de fecha 22 de julio de 2015, se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 9 de octubre de 2015 a las 9:00 a.m.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana JENNIFFER JOSEFINA GONZALEZ UBETO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.806.542, en su condición de tía materna del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, representante judicial del adolescente y niña de autos, se prolongo la audiencia para el dia 19 de octubre de 2015 a las 2:00 p.m.

Al folio 21 y 22 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas MINERVA DEL VALLE ARIAS y MIRIAN ROSESTHER GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 11.744.667 y 17.507.450 la primera domiciliado en el Municipio Independencia y la segunda en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Al folio 23 del expediente cursa la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con la ley especial.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante ciudadana JENNIFFER JOSEFINA GONZALEZ UBETO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.806.542, en su condición de tía materna del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, representante judicial del adolescente y niña de autos, se presncindio de la opinión del adolescente de auto; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JOSE MANUEL CASTILLO GONZALEZ, signada con el Nº 439 del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 120 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de defunción de la cujus MARGGIELY VANESSA GONZALEZ UBETO, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.608.965, signada con el Nº 17 del año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de las testigos ciudadanos MINERVA DEL VALLE ARIAS y MIRIAN ROSESTHER GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 11.744.667 y 17.507.450 la primera domiciliado en el Municipio Independencia y la segunda en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 14 y 6 años de edad respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su madre la cujus MARGGIELY VANESSA GONZALEZ UBETO, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.608.965, quien falleció ab-intestato, el día 13 de mayo del año 2015, en su condición de hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. Felimar Ortega