REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2014-000501

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ROSANA MABEL ROLLAND BARRIOS y HECTMIRO ISAIAS VARELA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.651.929 y 11.462.467 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos ROSANA MABEL ROLLAND BARRIOS y HECTMIRO ISAIAS VARELA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.651.929 y 11.462.467 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, inpreabogado Nº 116.358, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 25 de marzo de 2014, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha 26 de marzo de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y se acordó oír la opinión de la adolescente y los niños de autos.
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2015, suscrita y presentada por la ciudadana ROSANA MABEL ROLLAND BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.651.929, debidamente asistida por el abogado JOSE RODRUGUEZ, inpreabogado Nº 160.088, a los fines de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, y se acuerde la notificación de ciudadano HECTMIRO ISAIAS VARELA BRITO identificado en autos.
En fecha 14 de julio de 2015, se libro boleta de notificación al ciudadano HECTMIRO ISAIAS VARELA BRITO, mediante exhorto.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 5 de febrero de 2015, a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de las partes, ciudadanos ROSANA MABEL ROLLAND BARRIOS y HECTMIRO ISAIAS VARELA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.651.929 y 11.462.467 respectivamente, debidamente asistido por el abogado GUIOMAR RAMON OJEDA ALCALA, inpreabogado Nº 90.554, el tribunal prescindió de oír la opinión de la adolescente LAURA VALENTINA VARELA ROLLAND y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a solicitud de parte aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSANA MABEL ROLLAND BARRIOS y HECTMIRO ISAIAS VARELA BRITO, identificados en autos, signada con el Nº 245 del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy cursante a los folios 4 y 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 409 del año 2000, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 1666 del año 2006, cursante al folio 7 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 4524 del año 2008, cursante al folio 8 del expediente, documentos públicos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ROSANA MABEL ROLLAND BARRIOS y HECTMIRO ISAIAS VARELA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.651.929 y 11.462.467 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROSANA MABEL ROLLAND BARRIOS y HECTMIRO ISAIAS VARELA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.651.929 y 11.462.467 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 245 del año 2013, cursante a los folios 4 y 5 del expediente.
En relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana ROSANA MABEL ROLLAND BARRIOS. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositara los quince y ultimó de cada mes la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00); en una cuenta bancaria a nombre de sus hijos. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en el hogar de la madre, el cual se desarrollara de la siguiente manera: Todos los días en horas de la tarde y dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolos dormir a casa de la madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre, para que la adolescente y los niños pernoten con su padre el sábado retornándolos el domingo a las 6:00 p.m. El día del padre la adolescente y los niños compartirán con su padre, y el día de la madre la adolescente y los niños compartirán con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán compartidos por ambos padres siendo alternos los años siguientes, compartiendo el primer año el padre el carnaval y la madre semana santa; y así sucesivamente se alternara cada año la navidad, año nuevo y día de reyes. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la adolescente y los niños compartirán con su padre, y la otra mitad con la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas. Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a las partes una vez firme la dedición. Devuélvase los recaudos presentados en original a las partes que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:28 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. FELIMAR ORTEGA