REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001885

SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos GRENYER JOSE PORTILLO TORRES y FEBE NOHEMI PERNIA COROBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 20.178.159 y 19.355.506 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 4 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos GRENYER JOSE PORTILLO TORRES y FEBE NOHEMI PERNIA COROBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 20.178.159 y 19.355.506 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 4 años de edad, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÔN DE MANUTENCIÔN: “Ambos padres aportaran la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, para la alimentación de sus hija, el padre le corresponde aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENAL, los cuales serán transferido a la madre en una cuenta corriente del Banco Provincial signada con el N° 0108-0571-66-0100095837. En relación a los gastos médicos, medicinas, laboratorios, será cubierto por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a uniformes, útiles escolares, será cubierto por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; y todo lo que necesite durante el año escolar, en relación al transporte escolar el padre e compromete a buscarlo, y era cancelado en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a la ropa decembrina ambos padres aportaran la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00), para la ropa más el regalo del niño Jesús, dicho monto puede ser aumentado en el mes de diciembre de 2015, asimismo la ropa que se genere durante todo el año la aportaran ambo padres”.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Ambos padres compartirán un fin de semana cada uno, comenzando el padre el día sábado 3, domingo 4 del mes en curso, buscándola y retornándola al hogar materno. El día de la madre la niña compartirá con la madre, del mismo modo, el día del padre la niña compartirá con su padre. En relación al cumpleaños de la niña, será compartido por ambos padres mediodía para cada uno. En la fecha de carnaval, semana santa y vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres por mitad. En cuanto a las fechas decembrinas el padre compartirá con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y con la madre 31 de diciembre y 1 de enero”.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 4 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. FELIMAR ORTEGA