REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2015-001904
ASUNTO: UH06-X-2015-000094
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MAGDA GABRIELA MENDOZA MARTINEZ y JOSE IGNACIO SANTANA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.143.496 y 12.027.721 respectivamente.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 2 años edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos MAGDA GABRIELA MENDOZA MARTINEZ y JOSE IGNACIO SANTANA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.143.496 y 12.027.721 respectivamente, asistido por la abogado MAYARA JOEFINA CORTEZ inpreabogado Nº 74.469, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos MAGDA GABRIELA MENDOZA MARTINEZ y JOSE IGNACIO SANTANA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.143.496 y 12.027.721 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hija de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 2 años edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana MAGDA GABRIELA MENDOZA MARTINEZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, los cuales entregaran a la madre los 30 de cada mes, bajo recibo. Los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas, así como también lo gastos de ropa, colegio, útiles y uniformes escolares.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hija lo fines de semana alternos, desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta los domingos a las 6:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar de la madre; sin embargo cuando el padre se encuentre imposibilitado de hacerlo la madre la buscara y la llevara en los días y horas establecidas. Las vacaciones de la niña era compartidas por ambos padres de manera quincenal. El día de la madre la niña compartirá con su madre, del mismo modo, el día del padre la niña compartirá con su padre. En la época decembrina serán compartidas por ambos padres en forma alterna, comenzando el padre desde el día 23 hasta el 30 de diciembre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero con su madre. En carnaval y semana santa será compartida por ambos padres en partes iguales.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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