REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2015.
AÑOS: 205° y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000641
PARTE ACTORA: Ciudadana NELIMAR JOSE BARRERA OCHOA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.177.852 y domiciliado en el Municipio Veroes de estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELIMAR JOSE BARRERA OCHOA/DEIVIS JOSE PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 23.316.245.
MOTIVO: DETERMINACIÒN DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA
En fecha 6 de julio de 2015, se recibió el presente de asunto de DETERMINACIÒN DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana NELIMAR JOSE BARRERA OCHOA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.177.852 y domiciliado en el Municipio Veroes de estado Yaracuy, en contra del ciudadano DEIVIS JOSE PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 23.316.245, a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 2 años de edad. En fecha 09 de julio de 2015, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se libro boleta de notificación a la Defensora Publica Auxiliar Tercera a los fines de que represente judicialmente a la niña de autos, se solicito el informe integral, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida provisional solicitada, este tribunal se pronunciará por auto separado una vez consten las resultas del Informe solicitado al Equipo Multidisciplinario
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015 suscrita y presentada por la Defensora Publica Segunda abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a fin de dar su aceptación para representar jurídicamente a la niña(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 11 de agosto de 2015 se certificó la boleta de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 28 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m.
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió oficio Nº EMD-285/15 de fecha 26 de Octubre del 2015, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial, a fin de informar que las evaluaciones solicitadas a los ciudadanos NELIMAR BARRERA y DEIVIS PEREZ, han sido iniciadas para el ciudadano DEIVIS PEREZ con la entrevista social, así mismo solicitan que de comparecer la ciudadana NELIMAR BARRERA a la audiencia pautada para el día 28-10-2015, remitirla al equipo multidisciplinario.
En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NELIMAR JOSE BARRERA OCHOA y de la comparecencia del ciudadano DEIVIS JOSE PEREZ RAMOS; las partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 2 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos NELIMAR JOSE BARRERA OCHOA y DEIVIS JOSE PEREZ RAMOS, manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA COMPARTIDA: “Los ciudadanos NELIMAR JOSE BARRERA OCHOA y DEIVIS JOSE PEREZ RAMOS, identificados en autos, están de acuerda en ejercer la custodia compartida de sus(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 2 años de edad, la cual se establece de dos meses con cada padre; todo hasta que la niña comience sus actividades escolares, quienes determinaran quien ejercerá la custodia definitiva de la niña de autos”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 2 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario a los fines de que conozca de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:47 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-V-2015-000641
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