REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2015.
204º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001422
SOLICITANTE: Ciudadano SMITH JOSE RONDON MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.592 y domiciliado en el Campito, final calle El Carmen, casa ESMETH, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 5 años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 27 de julio de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición del ciudadanoSMITH JOSE RONDON MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.592 y domiciliado en el Campito, final calle El Carmen, casa ESMETH, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 5 años de edad, domiciliado en el Campito, final calle El Carmen, casa ESMETH, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en virtud mantengo una unión estable de hecho con su madre la ciudadana YOSVELIS YOVANA MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.892.942, y hasta la actualidad el solicitante ha asumido los gastos del niño; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas al igual que su madre, quien cuenta de manera incondicional con el apoyo del solicitante, y siendo que el padre del niño ciudadano WILKA JOSE MARCHAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.301.233 no cumple con su obligación de manutención; es por lo que solicita que el niño EROS ALBERTO MARCHAN MELENDEZ, de 5 años edad, que le otorga la Empresa FARMATODO por desempeñarse como ASISTENTE DE PISO DE VENTA 6HS. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 3 del expediente, Copia certificada de la Unión Estable de Hecho, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, constancia de trabajo cursante al folio 8 del expediente y la constancia de expensas cursante al folio 9 del expediente.
En fecha 30 de julio de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar a la Defensora Publica Segunda para que represente judicialmente al niño de autos; igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos, oír a la madre y al padre del niño de autos y prescindir de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2015, suscrita y presentada por la Defensora Publica Segunda abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a fin de dar aceptación de su designación para representar judicialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa.
A los folios 18 y 19 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos MARIOSKA DE LOS ANGELES MARTINEZ GUTIERREZ y OMAR ALBERTO BAZAN AGATON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.414.657 y 19.063.359, ambos domiciliados en el municipio Independencia del estado Yaracuy respectivamente.
En fecha 6 de agosto de 2015, compareció la ciudadana YOSVELIS YOVANA MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.892.942, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2015 el tribunal fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día el 26e octubre 2015 a las 1200 p.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano SMITH JOSE RONDON MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.592 y domiciliado en el Campito, final calle El Carmen, casa ESMETH, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de la comparecencia de la Defensora Publica Segunda abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, representante judicial del niño de autos, se prescindió de la opinión del padre del niño el ciudadano WILKA JOSE MARCHAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.301.233, por cuanto la presente solicitud va en beneficio del niño EROS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 5 años de edad, no vulnerando ni atentando con las garantías constitucionales y legales, igualmente se prescindió de la opinión del niño de autos, a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior del niño de autos, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 5 años de edad, signada con el Nº 2.219-09 del año 2010 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada de la Unión Estable de Hecho, signada con el Nº 112 del año 2014, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de los testigos MARIOSKA DE LOS ANGELES MARTINEZ GUTIERREZ y OMAR ALBERTO BAZAN AGATON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.414.657 y 19.063.359, ambas domiciliada en el municipio Independencia del estado Yaracuy respectivamente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por la dirección de Recursos Humanos de FARMATODO, la original de la constancia de expensa, expedida Consejo Comunal “El Campito” del Municipio Independencia del estado Yaracuy y la original de la constancia de residencia del solicitante expedida por el Consejo Comunal “El Campito” del Municipio Independencia del estado Yaracuy, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano SMITH JOSE RONDON MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.592 y domiciliado en el Campito, final calle El Carmen, casa ESMETH, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 5 años de edad. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño ante mencionado; siendo que la presente autorización va en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Segunda YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición del ciudadano SMITH JOSE RONDON MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.592 y domiciliado en el Campito, final calle El Carmen, casa ESMETH, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano SMITH JOSE RONDON MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.592 y domiciliado en el Campito, final calle El Carmen, casa ESMETH, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 5 años de edad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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