REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2014-000309

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos EDDYE CESAR OLIVERIO BRICEÑO y LEIDY MAR YTRIAGO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.210.079 y 16.937.313 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos EDDYE CESAR OLIVERIO BRICEÑO y LEIDY MAR YTRIAGO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.210.079 y 16.937.313 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado CARMEN BELLERA GALEA, inpreabogado Nº 156.128, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 25 de marzo de 2014, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y prescindir de las opiniones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a su corta edad. Igualmente se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha 25 de febrero de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015, suscrita y presentada por los ciudadanos EDDYE CESAR OLIVERIO BRICEÑO y LEIDY MAR YTRIAGO VEGAS, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 16.210.079 y 16.937.313, debidamente asistidos por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el impreabogado Nº 133.881, a los fines de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 31 de julio de 2015, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 15 de octubre de 2015, a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de las partes, ciudadanos EDDYE CESAR OLIVERIO BRICEÑO y LEIDY MAR YTRIAGO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.210.079 y 16.937.313 respectivamente, debidamente asistido por la abogado THAIDIS CASTILLO PEREZ, inpreabogado Nº 133.881; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDDYE CESAR OLIVERIO BRICEÑO y LEIDY MAR YTRIAGO VEGAS, identificados en autos, signada con el Nº 54 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, signado con el Nº 3.544 del año 2010, cursante al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño CESAR ELIAS OLIVERO YTRIAGO, expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 67 del año 2008, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, documentos públicos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EDDYE CESAR OLIVERIO BRICEÑO y LEIDY MAR YTRIAGO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.210.079 y 16.937.313 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EDDYE CESAR OLIVERIO BRICEÑO y LEIDY MAR YTRIAGO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.210.079 y 16.937.313 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre del año 2006 por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54 del año 2006, cursante al folio 6 del expediente.
En relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana LEIDY MAR YTRIAGO VEGAS. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) MENSUALES. Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar los gastos extraordinarios que se ocasionen en los días festivos de carnaval, semana santa, días de vacaciones, y los días festivos de Pascua y año Nuevo de por mitad; es decir cincuenta por ciento (50%) cada padre. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijos en cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpan el horario escolar y de descanso de los niños de autos. Asimismo, los días festivos navideños serán alternos un año el 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 de diciembre y 1 de enero con la madre; alterándose al siguiente año comenzando; lo aquí indicado para diciembre de 2014. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas. Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a las partes una vez firme la dedición. Devuélvase los recaudos presentados en original a las partes que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:23 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL