REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001384

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FERNANDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y YOLIMAR JAQUELINE SANCHEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 9.853.506 y 11.273.418 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DAYANA LEAL CORDERO, inpreabogado Nº. 89.921.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 21 de julio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y YOLIMAR JAQUELINE SANCHEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 9.853.506 y 11.273.418 respectivamente, asistido por la abogado DAYANA LEAL CORDERO, inpreabogado Nº. 89.921, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día doce (12) de febrero del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del año 2000 la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 13 y 8 años de edad respectivamente, tal como consta de la copia fotostática de las actas de nacimientos a los folios 4 y 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de enero del año 2009 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 27 de julio de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión del adolescente y el niño de autos.

En fecha 3 de agosto de 2015, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 22 de octubre de 2015, a las 10:00 m.

Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2015, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR a los fines de emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y YOLIMAR JAQUELINE SANCHEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 9.853.506 y 11.273.418 respectivamente, debidamente asistido por la abogado DAYANA LEAL CORDERO, inpreabogado Nº. 89.921, se prescindió de las opiniones del adolescente y el niño de autos; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y YOLIMAR JAQUELINE SANCHEZ SEQUERA, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y YOLIMAR JAQUELINE SANCHEZ SEQUERA, identificados en autos, signada con el Nº 01 del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 223 del año 2003, inserta al folios 4 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 429 del año 2007, inserta al folios 5 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de enero del año 2009, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y YOLIMAR JAQUELINE SANCHEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 9.853.506 y 11.273.418 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES. Para el mes de septiembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio del adolescente y el niño de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL