REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001395

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YOHANA GILLERMINA RICAURTE ACOSTA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.709.750.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 22 de julio de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana YOHANA GILLERMINA RICAURTE ACOSTA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.709.750, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16, 11 y 7 de edad respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana ANA LUISA ACOSTA DE RICAURTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.553.516, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente y los niños de autos cursante a los folios 5 al 7 del expediente. En fecha 28 de julio de 2015, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Defensora Publica Segunda a los fines que represente judicialmente a la adolescente y los niños de auto; y una vez que conste en auto su aceptación se fijara por auto expreso la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana ANA LUISA ACOSTA DE RICAURTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.553.516, y oír las opiniones de la adolescente y los niños de auto.

En fecha 29 de julio de 2015, compareció la ciudadana ANA LUISA ACOSTA DE RICAURTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.553.516, quien acepto y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2015 suscrita y presentada por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a fin de dar aceptación para representar judicialmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa.

Por auto de fecha 5de agosto de 2015, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 23 de octubre de 2015 a las 12:00 m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana YOHANA GILLERMINA RICAURTE ACOSTA, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, quien representa judicialmente a la adolescente y los niños de autos, se prescindió de las opiniones de la adolescente y los niños a solicitud de parte aun cuando se les garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana ANA LUISA ACOSTA DE RICAURTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.553.516, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES signada con el Nº 232 del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia del acta de nacimiento de la niña BRITNEY PAOLA CASTELLANOS RICAURTE signada con el Nº 334 del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES signada con el Nº 531 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana ANA LUISA ACOSTA DE RICAURTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.553.516; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET MORGADO, a petición de la ciudadana YOHANA GILLERMINA RICAURTE ACOSTA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.709.750, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16, 11 y 7 de edad respectivamente, se designa CURADOR AD HOC de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16, 11 y 7 de edad respectivamente, a la ciudadana ANA LUISA ACOSTA DE RICAURTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.553.516, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL