REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de octubre de 2015.
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2015-001701

SOLICITANTES: Ciudadanos FREDDY JAVIER LOPEZ RODRIGUEZ y NORBELIS MINIBES LOYO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.021.457 y 24.942.977 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 4 años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FREDDY JAVIER LOPEZ RODRIGUEZ y NORBELIS MINIBES LOYO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.021.457 y 24.942.977 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 4 años de edad, asistidos por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención de la niña de autos, contenido en acta de fecha 29 de septiembre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a favor de la niña. En relación a los gastos médicos, medicinas, consultas medicas, el padre aportara el cincuenta (50%) por ciento de dichos gastos. En el mes de septiembre el padre aportara los gastos generados por concepto de uniformes escolares, siendo la cantidad mínima aportar de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta. En el mes de diciembre el padre aportara lo concerniente a los gastos de estrenos, siendo la cantidad mínima a aportar de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) los cuales los cuales serán depositados en la cuenta que el tribunal ordene su apertura. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del presente mes del año en curso.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 4 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL