REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001724

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana RUSBENIA VELIZ BUCANEY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.608.579.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.745.942.

ABOGADO ASISTENTE: HERMES GREGORIO JAYARO MONTILLA, inpreabogado Nº 191.463.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 30 de septiembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el abogado HERMES GREGORIO JAYARO MONTILLA, inpreabogado Nº 191.463, a petición de la ciudadana RUSBENIA VELIZ BUCANEY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.608.579, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.745.942, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 18 de febrero de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Guayabo del Municipio Veroes del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 del año 2011, la cual riela a los folios 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos antes de la celebración del matrimonio de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 7 al 9 expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de agosto del año 2011 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.


ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por el abogado HERMES GREGORIO JAYARO MONTILLA, inpreabogado Nº 191.463, a petición de la ciudadana RUSBENIA VELIZ BUCANEY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.608.579, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.745.942, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del señalado del texto legal sustantivo, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumple con los mismos ya que la ciudadana RUSBENIA VELIZ BUCANEY, identificada en autos, manifestó que separaron de hecho en el mes de agosto del año 2011, razón por la cual mal podrían tener más de cinco años separados, requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud. Siendo de orden público la situación antes planteada, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud por cuanto los cónyuges no han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no cumpliendo con lo establecido en la Ley para que se declare el divorcio 185-A; por todo lo antes expuesto, se declara inadmisible la presente solicitud, como se decidirá en la dispositiva del fallo.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil interpuesta por el abogado HERMES GREGORIO JAYARO MONTILLA, inpreabogado Nº 191.463, a petición de la ciudadana RUSBENIA VELIZ BUCANEY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.608.579, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.745.942. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,

Abg. Vanessa Carvajal