REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2015.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001715

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos SARAHID VANESSA ALVAREZ ESCALONA y JAVIER LEONARDO NUÑEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 22.301.738 y 19.198.349 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 2 años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos SARAHID VANESSA ALVAREZ ESCALONA y JAVIER LEONARDO NUÑEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 22.301.738 y 19.198.349 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 2 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 14 de septiembre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará las cantidades de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES, pagaderos de manera quincenal, entregándolo directamente el dinero a la madre quien estará obligada a firmar un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos decembrino la primera quincena de diciembre el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para gastos de estrenos, comprometiéndose el padre a comprarle la ropa, adicionalmente le entregara el juguete. TERCERO: En relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos o cualquier otro extra que se presente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuestos y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la semana del mes del año en curso.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. VANESSA CARVAJAL