REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de octubre de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001773

SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos MARIA JOSE IZBERG GEOVANNY PERDOMO BASTIDAS y ISMAR VERONICA MOTA MELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.210.051 y 17.254.810 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 4 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos MARIA JOSE IZBERG GEOVANNY PERDOMO BASTIDAS y ISMAR VERONICA MOTA MELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.210.051 y 17.254.810 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 4 años de edad, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:

En cuanto a la obligación de manutención; “El padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) QUINCENALES, que serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la madre. Adicional el gasto de la merienda será cubierta por ambos padres por mitad. En cuanto a los gastos escolares en ele mes de agosto los útiles y los uniformes escolares los cubrirán ambos padres por mitad; así como el gasto de las mensualidades del colegio la cuales serán cubiertas por ambos padres por mitad. En relación a los gastos decembrinos, el padre cubrirá los estrenos del día 24 de diciembre y la madre los estrenos del día 31 de diciembre, ambos le darán regalos. En cuanto a los gastos extras de consultas médicas el padre por el seguro y medicamentos, serán cubierto por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas. Dicho acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la semana del año en curso.”

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días buscándola en el colegio después de clase hasta el domingo a las 4:00 p.m., al hogar materno. El día del padre y cumpleaños de éste la niña compartirá con su padre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En cuanto al carnaval y la semana santa, la niña compartirá con su padre el carnaval y la semana santa con la madre, siendo alterno los años sucesivos. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres por mitad, de manera semanal para que no pierda el contacto con la madre. En la época decembrina la niña compartirá con el padre la primera mitad y la segunda mitad con la madre, siendo alternos los años siguientes. Los padres se comprometen a no ingerir bebidas alcohólicas mientras compartan con la niña de autos; igualmente cuando la niña se encuentre enferma los progenitores deben suministrar las indicaciones médicas al otro padre. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la semana del mes del año en curso.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESde 4 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. Vanessa Carvajal