REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de octubre de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001777

SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos NORBELIS AYALI REYES COLINA y RICHARD ANTONIO QUINTANA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 20.466.655 y 20.468.402 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 1 año de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos NORBELIS AYALI REYES COLINA y RICHARD ANTONIO QUINTANA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 20.466.655 y 20.468.402 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 1 año de edad, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:

En cuanto a la obligación de manutención; “El padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) QUINCENALES, que serán entregados en alimento y útiles escolares de aseo personal, en compra a la madre quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. En relación a los gastos de recreación, deporte, vestido y calzado, los cubrirán ambos padre por mitad, cincuenta (50%) por ciento cada uno. En relación a los gastos decembrinos, el padre cubrirá los estrenos del día 24 y 31 de diciembre los cubrirá el padre, ambos le darán regalos. En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, será cubierto por el padre previo presupuesto y presentación de facturas. Dicho acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la semana del año en curso.”

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días, desde los días sábados hasta el domingo a las 3:00 p.m.El día del padre y cumpleaños de éste la niña compartirán con su padre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En cuanto al carnaval y la semana santa, la niña compartirá con su padre el carnaval y la semana santa con la madre, siendo alternos los años siguientes. En la época decembrina la niña compartirá con la madre el 24 de diciembre y con el padre el 31 de diciembre, siendo alternados los años siguientes. Los padres se comprometen a no ingerir bebidas alcohólicas mientras compartan con la niña de autos; igualmente cuando la niña se encuentre enferma los progenitores deben suministrar las indicaciones médicas al otro padre. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la semana del mes del año en curso.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. Vanessa Carvajal