REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de octubre de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001781

SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ROSA EMILIA IBARRA PEREZ y WILMER ALEXANDER GOMEZ VALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.282.774 y 12.019.103 respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 15 y 12 años de edad respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ROSA EMILIA IBARRA PEREZ y WILMER ALEXANDER GOMEZ VALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.282.774 y 12.019.103 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 15 y 12 años de edad respectivamente, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:

En cuanto a la obligación de manutención; “El padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) QUINCENALES, que serán entregándolos directamente a la madre quien firmara un recibo en señal de cumplimiento, adicionalmente entregara a la progenitora doce (12) cesta ticket de alimentación. En cuanto a los gastos escolares en el mes de agosto los útiles y los uniformes escolares los cubrirán ambos padres por mitad; en relación a los gastos de recreación, deporte, vestido y calzado, los cubrirán ambos padre por mitad, cincuenta (50%) por ciento cada uno. En relación a los gastos decembrinos, el padre cubrirá los estrenos del día 24 de diciembre y la madre los estrenos del día 31 de diciembre, ambos le darán regalos. En cuanto a los gastos extras de consultas médicas la madre los cubrirá por el seguro y medicamentos, serán cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas. Dicho acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la semana del año en curso.”

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince (15) días, desde el día sábado después del mediodía hasta el domingo a las 3:00 p.m. El día del padre y cumpleaños de éste los adolescentes compartirán con su padre. En cuanto al cumpleaños de los adolescentes serán compartidos por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En cuanto al carnaval y la semana santa, serán compartidos por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres por mitad. En la época decembrina los adolescentes compartirán con el padre el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre. Los padres se comprometen a no ingerir bebidas alcohólicas mientras compartan con los adolescentes de autos; igualmente cuando los adolescentes se encuentren enfermos los progenitores deben suministrar las indicaciones médicas al otro padre. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la semana del mes del año en curso.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 15 y 12 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. Vanessa Carvajal