REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 01 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-R-2015-000225 (136)
ASUNTO PRINCIPAL: J-21072-2014
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000049


PARTE RECURRENTE: YESEL MANUEL BASTARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.700.702, con domicilio procesal en Carrera Cachamay con Calle Aro. Edificio Tibidabo. Mezanine 1. Oficina E-1. Alta Vista Norte. Puerto Ordaz. Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: LENY SOSA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.120.464, abogada en ejercicio, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 71.561.

PARTE CONTRA RECURRENTE: LILIANA DEL VALLE LIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.385.993 con domicilio en Apartamento Nº 09. Piso 2. Bloque 11. Sector II. Unare. Municipio Caroní. Estado Bolivar.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: ERIKA AMBAR CENTENO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.026.406.

MOTIVO: Apelación de Sentencia de fecha 20 de julio de 2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, sede Puerto Ordaz.

I
ANTECEDENTES

Se recibe en esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la abogada LENY SOSA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 71.561, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YESEL MANUEL BASTARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.120.464, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz que declaró:
“…omissis... SIN LUGAR la Demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato incoara el ciudadano YESEL MANUEL BASTARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.700.702, debidamente representado por la Abg. LENY SOSA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 71.561 (Presente en la audiencia de Juicio solo la apoderada judicial), en contra de la ciudadana LILIANA DEL VALLE LIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.385.993. (Ausente en la audiencia de Juicio)....”
En fecha 16 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior por auto acordó que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (f.67).
Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día Jueves 15 de octubre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal. (f. 68).
En fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal dejo constancia que transcurrió el lapso legal para la presentación del escrito contentivo de la formalización del Recurso de Apelación, la parte recurrente ciudadano YESEL MANUEL BASTARDO RAMIREZ, no hizo uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. (f.69).

II
MOTIVACIONES

Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Asimismo, señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.

En este sentido señala el artículo en cuestión:

Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacado nuestro)

Evidenciado como ha sido que la parte recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma in comento, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos se contarán por días hábiles y así transcurrieron, y como quiera que dicho lapso venció el día 30 de septiembre de 2015, es imprescindible para este Juzgador, declarar perecido el presente recurso. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación intentado por la abogada LENY SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.120.464, inscrita en el IPSA bajo el Nº 71.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de ciudadano YESEL MANUEL BASTARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.700.702, contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de octubre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.



Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección

Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.




Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
EEVV/DS.

ASUNTO: FP02-R-2015-000225 (136)
ASUNTO PRINCIPAL: J-21072-2014
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000049