REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veinte (20) de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-R-2015-000195 (129)
ASUNTO PRINCIPAL: J-19666-14
RESOLUCIÓN: PJ0872015000050
PARTE
RECURRENTE: YSABEL MARIA VARGAS ABREU, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.066.370, con domicilio en edificio Seguros Guayana. Alta Vista. Puerto Ordaz. Municipio Caroní. Estado Bolívar.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.655.857, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.631.
PARTE CONTRARECURRENTE: LEONARDO JOSE GIL RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.927.427 con domicilio en Ciudad Guyana. Municipio Caroní. Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: MARLYN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.223.216, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.489.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.631, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSABEL MARIA VARGAS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.066.370, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, por lo que respecta a la omisión de pronunciamiento de la a-quo a la petición de la demandada-reconvincente de condenatoria en costas, todo por la violación a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela del folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente.
Una vez recibido el expediente con el recurso de apelación, este Tribunal Superior dicto auto en fecha 30 de julio de 2015, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se le advirtió a las partes que el quinto día de despacho siguiente el tribunal fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del tribunal el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (Folio 136).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, este Juzgado fijó para el día jueves ocho (08) de octubre de 2015, a las diez (10:00 am) la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 137).
En fecha 28 de septiembre de 2015, el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, consignó escrito de formalización de la apelación (Folios 139 al 140) mediante el cual formaliza la apelación.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir, este Juez Superior considera necesario resaltar que la apelación es una expresión calificada del derecho de defensa, pues es el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcializaciones de los jueces.
Dicho lo anterior, este sentenciador en ejercicio de su potestad, la cual conlleva al estudio de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-iudice y a los fines de determinar si la Juez a-quo incurrió en el vicio denunciado en el recurso de apelación, procede de seguidas a realizar la revisión de los aspectos fundamentales de la sentencia recurrida en lo relativo a la presunta omisión de pronunciamiento sobre las costas procesales solicitadas, y en consecuencia observa:
La parte recurrente a través de apoderado judicial Abg. JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS en su escrito de formalización señala que la sentencia dictada por la a quo se encuentra viciada dentro de la causal que establece los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por adolecer del vicio de incongruencia negativa.
El formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, imputándole a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, con base en la omisión de pronunciamiento sobre la condenatoria en costas solicitado en la contestación-reconvención de la demanda, aduciendo a su vez, argumentos propios de ser utilizados por la parte hoy recurrente.
En este orden de ideas se hace necesario transcribir el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento civil.
ARTICULO 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Tal articulo constituye una regla directiva de los magistrados del orden judicial en el ejercicio de su ministerio, y, para que pueda ser declarada la infracción de tal articulo, es necesario que los jueces hayan faltado a la verdad en puntos meramente legales, sea desnaturalizado el sentido de alguna disposición sustantiva o dispensándose de aplicarla en casos procedentes, sea dejando de observar estrictamente las solemnidades que son fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios. (Sentencia, La Busca Vs. Carlos E. Zingg R., G.F R., G.F. 1980, 3° E., N° 108, Vol.II, pag. 892 y ss.; Reiterada: S., SCC, 14/04-1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Joao Catanho Moñiz Berenger Vs. Jose Luis Gómez Da Graca. Exp. N° 91-0691)
En el caso de autos, de la sentencia emanada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Puerto Ordaz, se desprende que no hobo pronunciamiento alguno con respecto a la condenatoria en costas aun y cuando en el escrito de la contestación de la demanda específicamente en el folio sesenta y uno (61) la demandada-reconviniente solicito la condenatoria en costas.
En este orden de ideas es menester traer a colación el contenido de la sentencia N° 00092 de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, lo siguiente:
“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: Luís Armando Barrios Rodríguez y otra contra Franklin José Cedeño Díaz y otra, expediente N° 03-394). ’.
Asimismo, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó:
‘...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…’. (Negrillas de la Sala).
Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva…”.
En este sentido de la revisión de la sentencia aquí recurrida se puede concluir que la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, si bien es cierto no se pronuncio con respecto a la condenatoria en costas, no menos cierto es que el recurrente fundamenta su apelación en el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil siendo esto un alegato que que ataca vicios de la sentencia y, de acuerdo con el contenido de la denuncia es evidente que el recurrente lo que pretende combatir la omisión de pronunciamiento de la condenatoria en costas, por lo que considera necesario este Juzgado hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0027 de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-585, que señala sobre el tipo de denuncia que debe formularse cuando se pretenda delatar la infracción de las normas que regulan la imposición al pago de las costas procesales que se generen, no es mas que la contenida en el artículo 313 ordinal 2° del CPC. En consecuencia, este Juzgador considera que la denuncia formulada es improcedente por no haber infracción del artículo 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Para mayor abundamiento, este Juzgado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció el tipo de denuncia que debe formularse cuando se pretenda delatar la infracción de las normas que regulan la imposición al pago de las costas procesales, según decisión N° 0027 de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A. (DECA-DELTA, C.A.) contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A. (CABELUM), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalando:
“…En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco contra Miguel Barrese Brito, en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación, dejó establecido:
“...Sobre tales particulares la Sala considera necesario revisar su criterio, y al efecto observa:
El vicio de incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento por parte del juez que no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. En efecto, la Sala ha señalado en numerosas decisiones, que hay omisión del pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber.
Igualmente ha establecido la Sala, que por acción o protección deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, y al silenciar toda consideración sobre alguno de los planteamientos de la demanda, el juez incurre en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
(...Omissis...)
En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas’.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento para él deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas.
En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.
Por estas razones, la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso....”.
En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita se concluyente, que el formalizante debió plantear la denuncia en el marco de una infracción de ley, toda vez que como lo señala la misma, en la delación muestra su desacuerdo con la omisión que le hiciera la juez de la recurrida al pago de las costas, cuestión ésta que es una obligación condicionada del sentenciador de imponer una sanción al litigante que resulte totalmente vencido en el proceso o en una incidencia del mismo y, por tanto, un resarcimiento al vencedor por los gastos que le hubiere producido el mismo, mal puede ser planteada al amparo de una denuncia por defecto de actividad, independientemente de lo procedente o no de la predicha condenatoria impuesta a los accionantes. En consecuencia, este Juzgador considera que la denuncia formulada es improcedente por no haber infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante, la recurrente de autos, antes de llegar a esta instancia, debió dentro del lapso de la apelación solicitar la ampliación del fallo señalando el hecho que la a-quo guardo silencio en el pronunciamiento de las costas procesales, para que así la Jueza a-quo Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLO, hubiere ampliado el fallo según lo peticionado. Y así se decide.
De lo antes expuesto, pasa este Superior Tribunal a señalar que si bien es cierto que efectivamente como se transcribió ut supra, la jurisprudencia patria al abordar el tema con respecto a las costas procesales, específicamente por la omisión de pronunciamiento y el recurso ejercido, estableció que no constituye un vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad, sino que dicha conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2° del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de los artículos 274 o 281 ejusdem, según sea el caso. Y así se decide.
También es cierto que, por cuanto la omisión de condenatoria en costas constituye una violación al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, afecta la situación jurídica subjetiva de la parte que resulto victoriosa y, en consecuencia puede y debe impugnarse por medio de la apelación, es deber ineludible de quien aquí juzga, señalar que al ser las costas un sistema objetivo por aquello del vencimiento total, se le niega al juez sentenciador toda función calificadora, pues el concepto de vencimiento es objetivo y se refiere al dispositivo del fallo, y no a los fundamentos de una misma pretensión, o a las defensas o excepción que oponga el demandado; de manera que con fundamento en ese articulo 274 ejusdem, a la parte que fuera totalmente vencida se le condenará al pago de las costas, de modo que correspondía, entonces, dada la naturaleza de la dispositiva de la sentencia apelada, imponerle al totalmente vencido las costas del juicio, tal y como se resolverá de seguidas en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 10.631, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSABEL MARIA VARGAS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.066.370, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano LEONARDO JOSE GIL RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.927.427, por resultar totalmente vencido según la Sentencia de fecha 16 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano LEONARDO JOSE GIL RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.927.427, debidamente asistido por la Abg. MARIFLOR ALARCON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.721 en contra de la ciudadana YSABEL MARIA VARGAS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.066.370, debidamente asistida por el Abg. JUAN CASTRO inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.631, SEGUNDO: CON LUGAR, la Reconvención por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que incoara la ciudadana YSABEL MARIA VARGAS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.066.370, debidamente asistida por el Abg. JUAN CASTRO inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.631, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE GIL RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.927.427, debidamente asistido por la Abg MARIFLOR ALARCON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.721. TERCERO: Se declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos LEONARDO JOSE GIL RIOS e YSABEL MARIA VARGAS ABREU, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó el día 14 de noviembre de 2008, hasta el día 21 de diciembre de 2010.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:20 am), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
ASUNTO: FP02-R-2015-000195 (129)
ASUNTO PRINCIPAL: J-19666-14
RESOLUCIÓN: PJ0872015000050
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