REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Viernes (30) de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-O-2015-000041 (141)
RESOLUCIÓN: PJ0872015000052
PRESUNTOS AGRAVIADOS : HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.642.774 y V-12.932.570, respectivamente, con domicilio en Puerto Ordaz. Municipio Caroní. Estado Bolívar.
PRESUNTO ABOGADO DE LA AGAVIADA : CARLOS ANDRES BYER DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.005.613, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.905.
PRESUNTA AGRAVIANTE : Resolución emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
MOTIVO : AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA CAUSA
Se recibió en esta Alzada, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpusiera el abogado CARLOS ANDRES BYER DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.005.613, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.905, actuando con el presunto carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HEGEL WLADIMIR GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 09 de abril de 2015.
II
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El solicitante de Amparo Constitucional alega lo siguiente, cito:
“…Omissis… Sucedió que cada vez que solicitaba el expediente en cuestión, recibía diversas respuestas (todas negativas) de los archivistas del Tribunal mencionado (...) fui informado por una colega que estaba en el recinto del tribunal, que el procedimiento al que me he referido HABIA TERMINADO POR DESISTIMIENTO DEL DEMANDANTE, y que por decisión de la ciudadana Jueza, se había ordenado el archivo del expediente.
(...) solicite entrevista con a ciudadana Jueza…, a través de la alguaci.l…, la cual me fue concedida en fecha 15 DE JUNIO DE 2015 en horas del mediodía; y estando presente ante la prenombrada juzgadora, esta me respondió que se había fijado por ella AUDIENCIA DE SUSTANCIACION PARA EL DIA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2015; A LA CUAL NO ASISTIO NINGUNA DE LAS PARTES, por lo cual necesariamente (a su decir) tuvo que decidir la terminación de la causa y el archivo del expediente.
(...) no teniendo posibilidad de ejercer otro recurso judicial que permita retrotraer la situación jurídica infringida, y por cuanto a esta fecha (08 de Octubre de 2015) no han transcurrido seis (6) meses de la emisión del referido fallo judicial, es por lo que ocurro a los fines de interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar (con sede en Puerto Ordaz)…; y específicamente en contra de la Sentencia definitiva proferida en fecha 09 de Abril de 2015, contenida en el expediente numero JMS2-16534-2013; la cual conculco los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa de mis representados HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLABA GONZALEZ… ”
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2015, este Juzgado Superior de Protección ordena al quejoso de autos de conformidad con la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el correspondiente Despacho Saneador, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes consigne poder notariado que lo acredite como tal, siendo este documento indispensable para dar curso de ley a la presente acción.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de examinar la admisibilidad de la acción de amparo presentada, es menester que esta Instancia Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la solicitud propuesta y al respecto este Juzgado Superior observa, que:
Según se desprende de la Sentencia de fecha 02 de enero de 2000, (Caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-0002), en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, con relación a los amparos incoados de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, cuando un Tribunal de la República dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia y decidirán en forma breve, sumaria y efectiva
Determinado como ha sido el criterio de competencia en materia de amparo a través de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra de la resolución judicial emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, unido al criterio vinculante de la Sala Constitucional antes referida y tomando en cuenta que en fecha 22 de Febrero de 2012, mediante Resolución Nº 2012-0003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia fue creado el Juzgado Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo como Primera Instancia. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
La presente Acción de Amparo Constitucional tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida por el hecho de que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediaron, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz al haber declarado terminado la causa por la no comparencia de las parte a la audiencia de sustanciación en la demanda de Retracto Legal de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLABA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.642.774 y V-12.932.570, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS ANDRES BYER DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.905, en contra de los ciudadanos KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.582.993 y MARIO DANIEL CASNELLI RAMOS menor de edad al momento de incoada la demanda, representado por su progenitora ciudadana MARYORIE VICENTA RAMOS.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, este Juzgado debe revisar que no se haya verificado ninguna de las causales que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto se observa que dicha norma señala lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguiente a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
No obstante, en la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejia Betancourt y José Sánchez Villavicencio, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció el procedimiento a seguir en caso de amparos constitucionales, señalándose que:
“…los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenara que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalara un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
En cuanto al carácter Público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional en sentencia No. 41, dictada en fecha 26 de enero de 2001, expresó lo siguiente:
“…(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual, el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder de modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido” (Cursiva añadida).
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia No. 466, de fecha 18 de marzo de 2002, puntualizó lo siguiente:
“En efecto, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual, el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (vid. sentencia del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González Guerrero y otros)”. (Cursiva, negrilla y subrayado añadido).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1664 de fecha 01/08/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló que la persona natural debe demostrar la capacidad de representar a una persona jurídica, así:
“En primer lugar, la Sala advierte que de conformidad con los artículos 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 18.1 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de esta Sala Nº 1.364/05, caso: “Ramón Emilio Guerra Betancourt”, “(…) la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido (…)”, no sólo se refiere a los datos que permitan determinar la representación judicial de la presunta agraviada sino a la capacidad de una determinada persona natural de representar a una persona jurídica, independientemente que aquella actúe en juicio asistida por un abogado, por cuanto sería imposible determinar en estos casos, si efectivamente la persona que dice representar lo hace con capacidad para generar derechos u obligaciones sobre la persona jurídica -Cfr. Sentencia de la Sala Nº 724/2007.
Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional que el ciudadano Víctor Ramón Molina Gil, no consignó en autos algún medio que permitiera determinar en el presente proceso de amparo constitucional, su representación respecto de la “(…) ‘Asociación Civil Marina Mercante Bolivariana’ (ASOMARBOL), ONG (…)”, es por lo que esta Sala considera que el accionante no acompañó a su demanda un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, en consecuencia, siendo manifiesta la falta de representación del demandante en los términos expuestos ut supra, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada respecto a la mencionada persona jurídica. Así se declara.”
En conclusión, al estar facultado este juzgador para revisar la admisibilidad en cualquier estado y grado del proceso, por tratarse de un asunto donde está involucrado el orden público, luego de revisar el expediente de amparo y constatar que el abogado CARLOS ANDRES BYER DELGADO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.905, presuntamente apoderado de los ciudadanos HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLABA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.642.774 y V-12.932.570 respectivamente, no consigno documento poder, requerido en auto de fecha 16 de octubre de 205 por este Tribunal, que lo acredite para sustentar la representación que dice ejercer, y al no encontrar probada la representación del presunto quejoso en amparo en los términos antes señalados. En consecuencia, deviene necesariamente el deber para este operador de Justicia actuando en sede Constitucional declarar la INADMISIBILIDAD la Acción de Amparo, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el abogado CARLOS ANDRES BYER DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.905, actuando con el presunto carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.642.774 y V-12.932.570, respectivamente, contra actuación judicial proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Regístrese esta sentencia en el expediente Nº FP02-O-2015-000041 conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
DR. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.), se publico la presente decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
EEVV/DS
ASUNTO: FP02-O-2015-000041 (141)
RESOLUCIÓN: PJ0872015000052
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