REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, viernes (30) de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-R-2015-000161 (124)
ASUNTO PRINCIPAL: J-1682-2010
RESOLUCIÓN: PJ0872015000053
PARTE
RECURRENTE:
MAYATZY DEL VALLE FIGUEROA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.956.613 con domicilio, Urbanización Manoa. Calle Arahuacos. Manzana Nº 10-B. San Félix. Municipio Autónomo Caroní. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ, GREBER GERMAN MENESES DE VERAS y MARLUIS RONDON, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.161, Nº 111.986, Nº 99.460.
PARTE CONTRA-
RECURRENTE
(EMPRESA): Empresa SISTEMAS INTELIGENTES y CONTROL C.A representada por su Director ciudadano LUIS FERNANDO CICCARELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.872, domiciliada en Puerto Ordaz, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolivar, en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 16-A-Pro.
APODERADA LA PARTE CONTRA-
RECURRENTE MINELVIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.987.095, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.291.
EMPRESA CO-DEMANDADA: Empresa ORINOCO IRON S.C.S, representada por su Coordinador General de la Comisión de Transición ciudadano ANDRE VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.529.324, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 71-A SDO.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA: JOSE ANTONIO CADENAS SIVIRA, EDELCIO SALINAS ROJAS, ALEJANDRO JOSE CARMONA, LUIS FELIPE ALMENAR WILLIAMS y VANESSA ESTHER GUZAMAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.009.774, V-8.044.699, V-17.292.311, V-15.852.954 y V-19.232.818, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.937, Nº 43.396, Nº 169.602, Nº 147.494 y Nº 161.325.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA de fecha 28 de Mayo de 2015 dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró sin lugar la demanda de Cobro de Indemnización por Accidente Laboral y sin lugar la demanda por solidaridad por cobro de indemnización por accidente laboral.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Junio de 2015, por los abogados MARLUIS RONDON y EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.961.494 y Nº V-8.956.613, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.460 y Nº 99.161, con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana: YAMATZY DEL VALLE FIGUEROA MARQUEZ, en contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2015, proferida por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que riela del folio 227 al 239 de la segunda pieza del presente expediente, la cual se transcribe parcialmente su dispositiva:
“…Omissis… PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, a cual fue interpuesta por la Ciudadana YAMATZY DEL VALLE FIGUEROA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-17.209.288, debidamente asistida por los Abgs. EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ y MARLUIS RONDON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 99.161 y 99.460, respectivamente, en contra de la empresa SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A, representada por la Abogada MINELVIS MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.291.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por SOLIDARIDAD POR COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, la cual fue interpuesta por la Ciudadana YAMATZY DEL VALLE FIGUEROA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-17.209.288, debidamente asistida por los Abgs. EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ y MARLUIS RONDON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 99.161 y 99.460, respectivamente, en contra de la empresa ORINOCO IRON S.C.S., representada por los Abogados EDECIO SALINAS y JOSE CARDENAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 43.396 y 106.937, respectivamente.... Omissis”
En fecha 03 de junio de 2015, la parte demandante en el juicio principal de Cobro de Indemnización por Accidente Laboral, abogados MARLUIS RONDON y EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ, ejercieron recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, (Folio 241 de la 2da pieza), señalando lo siguiente: “…omissis…” visto que fecha 28 de Mayo del presente año 2015 este honorable Tribuna de Juicio Publico Sentencia en la presente causa y por cuanto esta representación no esta conforme con la decisión decretada por dicho tribunal (...) APELO a la Sentencia de fecha 28 de mayo del año 2015... Omissis”
En fecha 12 de Junio de 2015, mediante auto el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos la apelación ejercida, (Folio 242) y ordenó la remisión del expediente en su totalidad a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 2015-313-1J (Folio 243 de la 2da pieza).
En fecha 29 de Julio de 2015, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 246 de la 2da pieza).
Por auto de fecha de 29 de Julio de 2015 este Juzgado devuelve el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a los fines de que realice las correcciones pertinentes por cuanto del mismo se evidencio que al folio 196 de la primera pieza faltaba la firma de la ciudadana secretaria y el sello del Tribunal, para el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda pieza. (Folio 247 de la 2da pieza).
En fecha 20 de Julio de 2015 el Tribunal a quo, ordenó la remisión del expediente en su totalidad con las correcciones de la omisión planteada a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 2015-370-1J (Folio 254 de la 2da pieza), recibiéndose el mismo en fecha 31 de julio del año 2015.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual se estableció que al quinto día de despacho siguiente el Tribunal fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación.
Al folio doscientos cincuenta y cinco (255), consta auto dictado en fecha 11 de agosto de 2015, por este Tribunal en el cual fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa, para el décimo quinto día siguiente.
En fecha 16 de Septiembre de 2015 estando dentro del lapso legal, el abogado EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ, consigno escrito (folios 257 al 259 a la 2da pieza), mediante el cual formaliza la apelación.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, la abogada MINELVIS MARTINEZ, ampliamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., presenta escrito de contradicción de los alegatos de la recurrente cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Folio 475 al 477 de la 2da. Pieza).
En fecha 01 de octubre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación la cual fue prolongada para el día 19 de octubre de 2015, debido a que las partes manifestaron que existía la posibilidad de llegar a un acuerdo; llegado el día las partes no presentaron acto conciliatorio lo cual fue necesario diferir el dispositivo del fallo para el día 26 de octubre de 2015, día en el cual se dicto el dispositivo.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este sentenciador considera necesario resaltar que la doctrina y la jurisprudencia patria nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales este Juzgado sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). La apelación en consecuencia, es una expresión calificada del derecho de defensa pues es el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcializaciones de los jueces.
Ahora bien, es deber de este juzgador revisar que la sentencia dictada por el a-quo no se encuentre inmersa dentro de alguna causal (vicios) establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda sentencia debe contener: “…Omissis…”. 4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Con respecto a esta denuncia, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0015 dictada en fecha 22 de Enero del año 2002, Exp. Nº 01-0325, lo siguiente: “…el juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad…”.
Asimismo, ha señalado la reiterada jurisprudencia patria que la motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hechos, pues aunque el Juez no esta obligado a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que lo conduce a determinada conclusión, si debe al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso, y que en caso de no verificarlo, se incurre en inmotivación.
En el caso que nos ocupa, el abogado EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ actuando como co-apoderado de la ciudadana YAMATZY DEL VALLE FIGUEROA MARQUEZ, quien actúa en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demanda a la Empresa SISTEMAS INTELIGENTES y CONTROL C.A representada por su Director ciudadano LUIS FERNANDO CICCARELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.872, y a la Empresa ORINOCO IRON S.C.S, representada por su Coordinador General de la Comisión de Transición ciudadano ANDRE VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.529.324 como solidaria, alegando que existía una relación laboral para el momento en que ocurrió el accidente que le produjo la muerte, por lo que demanda lo siguiente: 1) -La responsabilidad solidaria entre las empresas SISTEMAS INTELIGENTES y CONTROL C.A., y ORIOCO IRON S.C.S.; 2) -Lucro Cesante; 3) -Indemnización de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 4) -Daño Moral. Sin embargo, la Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al momento de dictar su sentencia se pronuncia solo en lo que respecta a COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL y SOLIDARIDAD POR COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL pretensiones estas que fueron declaradas SIN LUGAR.
De todos y cada uno de los dichos del recurrente que se explanan a continuación, se pudo constatar que la sentencia apelada está inmersa en vicios que la hacen anulable, por las razones que se determinan de seguidas:
“…De igual forma, Al folio 233 riela, al segundo aparte “…con el “5” informe de INPSASEL; esta juzgadora le asigna valor probatorio de acuerdo a la libertad probatoria y libre convicción razonada, previa (sic) en articulo 450 de la LOPNNA, y articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo las observaciones de que la misma cotejada con otras pruebas no es vinculante para decidir el presente asunto; la juzgadora no fundamento el porque, SIENDO LA REFERIDA JUZGADORA CONTRADICTORIA AL SEÑALAR QUE LA MISMA NO ES VINCULANTE, pero no asigna quien de las dos partes es el responsable, existiendo una INCONGUENCIA (sic) NEGATIVA”.
Revisada como fue la sentencia, se observa que la a-quo por una parte incurre en vicios de inmotivación y no de contradicción (Ver Sentencia SCC N° 138 de fecha 01/10/1987), pues la a-quo le da valor probatorio al informe de INPSASEL pero a su vez considera que el mismo cotejado con otras pruebas no es vinculante para decidir, sin embargo no señala cuáles son esas otras pruebas cotejadas, ni cuál es su contenido, ni su relación con la causa. Y así se declara.
En casos análogos, la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia N° 0424 de fecha 07/12/2000, señaló que: “…la recurrida no satisface la exigencia de pronunciarse de modo coherente, pues no se puede desestimar un medio probatorio y seguidamente darle valor y examinar el contenido del mismo expresando la razón por la cual se aprecia…”. En consecuencia, la juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación, pues en interpretación en contrario la a-quo valora y al mismo tiempo expresa que no es vinculante para tomar decisión cuando en realidad la prueba fundamental de la causa para determinar el daño moral y el asunto de la solidaridad planteada, era y es precisamente el Informe de INSASEL tal y como se anunciara mas adelante. Y así se declara.
Para mayor discernimiento del vicio en que incurrió la sentenciadora de primera instancia, y como corolario de lo anteriormente determinado, observó este Tribunal Superior que al folio (234) la recurrida hace referencia a las documentales promovidas por la parte co-demandada ORINOCO IRON SCS, señalando:
“…Inserto a los folios (40) al (50) riela copia certificada de Investigaciones Penales Expedida por la Unidad Especial N° 01, Región Guayana; -Inserto a los folios (51) al (57) riela copia certificada de Informe de Investigación de Accidente realizado por INPSASEL; esta juzgadora le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la observación de que la misma cotejada con otras pruebas no es vinculante para decidir el presente asunto y así se decide…”.
Con respecto a las documentales señaladas por la a-quo en la sentencia recurrida, este Sentenciador de Alzada a los fines de un mejor razonamiento jurídico se pregunta: ¿Si bien es cierto la a-quo le otorga valor probatorio a la Copia Certificada de Investigaciones Penales Expedida por la Unidad Especial N° 01, Región Guayana y al Informe de Investigación de Accidente realizado por INPSASEL, y hace la observación de que las mismas cotejadas con otras pruebas no son vinculantes para decidir el presente asunto; cómo es que al folio (232) del expediente la a-quo señala con respecto a las mismas pruebas pero presentadas por la parte demandada Sistemas Inteligentes y Control C.A., que les otorga valor probatorio por evidenciarse (entre otras cosas) el exceso de velocidad, y, mas aun cuando con base a esta ultima valoración y sin tomar en cuenta los presupuestos para otorgar el daño moral y a su vez la solidaridad, decide sin lugar la demanda?.
Ahora bien, para responder y resolver este punto, quien aquí juzga trae a colación la Sentencia N° 0103 de fecha 25/02/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ que considero: “…Resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, que se diga que una prueba carece de valor probatorio, pero simultáneamente se establezcan hechos y se saquen conclusiones jurídicas de ella… En consecuencia… el Juez… incurrió en el vicio de inmotivación…”. Por lo antes señalado y con fundamento en la jurisprudencia patria emanada del Máximo Tribunal de la Republica, es evidente que la a-quo incurrió en tal vicio de inmotivación. Y así se declara.
Arguye igualmente el formalizante que la Juzgadora en su sentencia:
“… invirtió la carga de la prueba y es contradictoria a su vez en no valorar a nuestro favor el Informe de INPSASEL, del cual anexo como prueba, a los fines de que esta Corte contacte (sic) por si mismo, CON LO CUAL INCURRE EN UN SILENCIO DE PRUEBA, O FALTA DE MOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS…”
Con relación a los dichos del recurrente que la Jueza en su sentencia le invierte la carga de la prueba, observa este Sentenciador que no es cierta tal afirmación, ya que al revisar dicha sentencia, entiende este Superior Tribunal que la a-quo en lo que incurrió fue en un error de redacción cuando señala al folio (237) párrafo cinco, primera línea, cito: “…En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado…”; cuando en realidad no sucede tal inversión de la carga de la prueba, pues también señaló: cito: “…el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…”. Y como quiera que los elementos de modo, lugar y tiempo fenecieran antes de vista la causa, es por ello que no existe tal inversión de la carga de la prueba alegada por el recurrente. En consecuencia, se desecha dicho alegato por improcedente. Y así se declara.
Visto lo anterior, señala este Superior Tribunal que efectivamente la sentencia dictada por la Jueza de Juicio de Protección, sede Puerto Ordaz, se encuentra viciada en los puntos declarados anteriormente, considerando que respecto al Lucro Cesante y la Indemnización de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Juzgador acoge con diferente motiva la decisión de no otorgarlos por las razones que más adelante se señalaran. En consecuencia, es indefectible modificar la sentencia recurrida. Y así se declara.
Por otra parte, se desprende de los dichos del recurrente que la jueza no valoro las pruebas presentadas, pues el accidente ocurrió en un vehiculo de la empresa ORINOCO IRON SCS, más aun en el informe de INPSASEL que claramente visualiza todos y cada uno de la relación existente entre la empresa ORINOCO IRON SCS y SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., ya que al folio 234 después de la cita textual de una Sentencia, la Juzgadora expresa:
“…que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que no existe ningún elemento de prueba donde se pueda evidenciar los requisitos de la responsabilidad alegada, es decir, los supuestos de inherencia y conexidad, a los fines de (sic) contactar por quien decide la solidaridad con respecto a la empresa Orinoco Iron. En consecuencia de ello, debe esta Sentenciadora declarar improcedente la solidaridad respecto a la empresa ORINOCO IRON S.C.S, en el fallo correspondiente…”. (Resaltado Nuestro)
Sin embargo, del libelo de la demanda se evidencia que el abogado EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ actuando como co-apoderado de la ciudadana YAMATZY DEL VALLE FIGUEROA MARQUEZ, quien actúa en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demanda a la empresa SISTEMAS INTELIGENTES y CONTROL C.A., representada por su Director ciudadano LUIS FERNANDO CICCARELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.872, y a la empresa ORINOCO IRON S.C.S, representada por su Coordinador General de la Comisión de Transición ciudadano ANDRE VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.529.324 como solidaria:
Con respecto a este punto quien aquí juzga considera procedente traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado lo siguiente:
“Respecto al carácter supletorio de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 1612 de fecha 10 de diciembre de 2010 (caso: Miguel Gallardo, contra Carbones de La Guajira, S.A.), estableció:
(…) según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización”.
Con respecto al caso que aquí nos ocupa y del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que, del Informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, se desprende que: PRIMERO: Por manifestación verbal de la representación de la empresa SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL, C.A., el vehículo cuyas características describe, es propiedad de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S.; SEGUNDO: Igualmente, se desprende que el accidente investigado si cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” y del folio 67 se evidencia copia del carnet que portaba el causante KEIMER E. RODRIGUEZ G. del cual se desprende que se encuentra transcrito su número de cedula de identidad 15.508.481, el cual coincide con la copia de su cedula de identidad que riela al folio 62, y del mismo se puede leer “El uso de esta Identificación es de carácter obligatorio en las instalaciones de Orinoco Iron”. Al folio 123 riela copia del certificado de origen del cual se desprende que el vehículo cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO: LUMINA AÑO 1997, SEDAN, PARTICUAR, BLANCO SERIAL DE CARROCERIA 8Z1WN52M2VV313656, SERIAL DE MOTOR: 2VV313656, PLACA AAN72E pertenece a la empresa co-demandada ORINOCO IRON S.C.S., documentales estas que no fueron impugnadas por el adversario. Y así se declara.
A este respecto, existe igualmente sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010 de la Sala de Casación Social, que ha establecido los fundamentos para acordar la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo. Y el caso que nos ocupa el accidente ocurrió fuera de la sede del domicilio donde funciona cada una de las empresas co-demandadas, pues al momento del deceso el causante KEIMER EDUARDO RODRIGUEZ se dirigía conduciendo un vehículo propiedad de la empresa ORINOCO IRON SCS. Adicionalmente, se observa que la empresa SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., promovió documentales que hacen ver la relación que tienen ambas empresas entre sí, así como la relación laboral de ambas empresas con respecto al trabajador hoy de-cujus. Y así se declara.
Siendo así, la solidaridad alegada por la parte demandante entre las empresas referidas, pasa este juzgador a revisar varios elementos: 1.- La empresa ORINOCO IRON S.C.S., fue debidamente notificada haciéndose parte en el proceso, asistiendo a la audiencia de mediación, asistiendo a la audiencia de sustanciación y a pesar de haber promovió las prueba (Folios 40 al 50) de investigaciones penales expedido por la Unidad Especial Nº 01, Región Guayana y (Folios 51 al 57) informe de investigación de accidente realizado por INPSASEL; las mismas a criterio de este sentenciador no le favorecieron en lo que respecta a la solidaridad alegada. Asimismo, no asistió a la audiencia de juicio y por cuanto la co-demandada SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., le promovió prueba de exhibición de documento a la empresa ORINOCO IRON S.C.S., sobre tres (03) documentos consistentes en:
“…-Documento marcado con el N° 11 de fecha 06 de enero de 2011, remitida de la Gerencia de Tesorería y Planificación Financiera a la Coordinación de Relaciones laborales de ORINOCO IRON S.C.S., mediante la cual se sostiene la tercerización; -Documento marcado con el N° 4, comunicación de ORINOCO IRON S.C.S., de fecha 02 de junio de 2010, a la CORPORACION DE SERVICIOS GUAYANA C.A., a través de la cual se rescindió la orden de compra N° 4550035700 firmada por ambas partes (Folios 73 al 74); -Documento N° 12, acta de finiquito de fecha 15 de junio de 2010, entre ORINOCO IRON SCS Y LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS GUAYANA C.A., en la cual se evidencia que la empresa co-demandada utilizó a otras compañías como intermediarias, a los fines de evadir sus obligaciones laborales co un personal que estaba bajo su dependencia, supervisión y las empresas SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., y CORPORACIÓN DE SERVICIOS GUAYANA C.A., solo se destinaban a cancelar los salarios al personal designado, postulado y seleccionado por ORINOCO IRON S.C.S…”
Con respecto a dichas pruebas de exhibición de documentos, la juzgadora a-quo sostuvo que, cito textualmente: “…Visto que la empresa Orinoco Iron no se encuentra presente la prueba de exhibición no pudo ser materializada…”; este Sentenciador señala que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de la norma, así como que incurrió en silencio de prueba; pues ha debido aplicar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y establecer, como aquí queda establecido por este sentenciador, que por cuanto la parte co-demandada ORINOCO IRON C.A., no asistió a la audiencia de juicio y de los autos que conforma el expediente no aparece prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tienen como exactos el texto de los documentos, tal como aparecen de la copia presentada por el solicitante y en consecuencia, se tienen como ciertos los datos afirmados acerca del contenido de los documentos promovidos por la co-demandada SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., y así se declara; más aún cuando ésta empresa en la contestación de la demanda en su defensa, lejos de enervar los dichos del demandante, lo que provocó con su defensa fue el reconocimiento de lo alegado por el demandante ya que arguyó lo siguiente:
• Que el cargo que ciertamente poseía el ciudadano KEYMER RODRIGUEZ era el de Inspector de Control Interno, como bien deriva de la demanda.
• Que la misión de Sistemas Inteligentes y Control C.A, era suministrar a Orinoco Iron s.c.s., 43 Inspectores de Control Interno, los cuales eran seleccionados y postulados por la Unidad de Protección de Planta de Orinoco Iron, pero además estaba bajo la supervisión de la misma Unidad Protección de Planta de Orinoco Iron y no de Sistema Inteligentes y Control C.A, -Orinoco Iron era quien establecía su salario, beneficios laborales de la comida a los trabajadores.
• Que el ciudadano KEYMER RODRIGUEZ no estaba autorizado por mi representada para realizar trámites en vehículos de Orinoco Iron, toda vez que los únicos transportes que podía utilizar era el transporte externo, utilizado por el personal de Orinoco Iron para realizar el traslado hacia su habitación o la empresa. el cual era transporte de Orinoco Iron y no de Sistemas Inteligentes y Control C.A.
• Que del expediente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, y específicamente en el Informe del Accidente de Transito se evidencia que el ciudadano KEYMER RODRIGUEZ, en fecha 26 de febrero de 2009 viajaba a exceso de velocidad, cuando expreso: “Infracción verificada por el vigilante de transito: Exceder límite de velocidad”.
• Que el vehiculo que se describe (Vehiculo: CHEVROLET, MODELO: LUMINA AÑO 1997, SEDAN, PARTICUAR, BLANCO SERIAL DE CARROCERIA 8Z1WN52M2VV313656, SERIAL DE MOTOR: 2VV313656, PLACA AAN72E (Expediente 02-009-092 Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre) fue reparado y se le aplica mantenimiento solo y absolutamente por su dueño ORINOCO IRON y no por mi representada SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A, tal como se evidencia en inspecciones, Orden de compra y facturas de reparación.
• Que en efecto SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A era subcontratista a mandato y orden de ORINOCO IRON esto es, que debía suministrar personal, mas ello no es óbice para afirmar que existía una relación contractual que unió a ambas sociedades mercantiles comportaba de manera forzosa la responsabilidad solidaria laboral de nuestra representada.
• De manera oral en la audiencia de apelación, la apoderada antes identificada señalo al Tribunal que la empresa SISTEMAS INTILIGENTES Y CONTROL C.A., es una fachada de ORINOCO IRON S.C.S. (Resaltado de este Superior)
Observado y verificado los anteriores dichos, quedan así reconocidos los alegatos de ésta co-demandada en contra de ORINOCO IRON S.C.S., y la admisión por parte de ambas empresas co-demandadas de los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda con respecto a la responsabilidad solidaria de ambas empresas. En consecuencia, en criterio de este Tribunal de Alzada, aún y cuando la Juez de la causa cita algunas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las que exige la inherencia o conexidad para la determinación de la solidaridad, en el presente proceso se reconoció tácitamente tal inherencia. Y así se declara.
Además otras sentencias de la Sala en las que conforme al 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, extiende la responsabilidad solidaria independientemente de la inherencia y conexidad, pues la misma reza:
“Artículo 127: De las Empresas Intermediarias, Contratistas y Subcontratistas
La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.
Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
En materia de seguridad e higiene laboral, el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios de la obra por infortunios del trabajo, dado el incumplimiento de esa Ley, lo cual no exige la inherencia y conexidad de las actividades desplegadas por el contratista y la beneficiaria como requisito de procedencia de tal solidaridad. Al respecto, se afirmó que:
“Con relación a las indemnizaciones en caso de accidente de trabajo por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral demandadas, fue declarada por el ad quem, la solidaridad entre la codemandada Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., en su condición de contratista–para quien la demandante laboraba- y la contratante Central El Palmar, S.A. -codemandada solidariamente-, beneficiaria del servicio prestado por la primera, con ocasión al contrato de obra mediante el cual la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. contrató a Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., los trabajos de evaluación del sistema eléctrico (f. 4 al 9 y 330 al 335de la segunda pieza), de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; norma que consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal; y que no exige la inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por el contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad; en virtud que es una solidaridad que hace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista [sentencia número 1349 de esta Sala de 23 de noviembre de 2010, caso Oswald Jesús Castillo Figuera vs. Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA) y otra]; que no habiendo sido objeto de recurso alguno la solidaridad de las demandadas respecto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, su declaratoria por parte del Juez Superior queda intacta. (Resaltado Nuestro).
En razón de los hechos, el derecho, las pruebas aportadas por las partes, las cuales se valoran por el principio de la comunidad de la prueba, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Sentenciador de Alzada considera que en el presente caso progresa el pedimento de la responsabilidad solidaria entre las empresas co-demandadas SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., y ORINOCO IRON S.C.S. Y así se declara.
En otro orden y por lo que respecta a la indemnización por daño moral, se observó que la a-quo incurrió en vicios de inmotivación, tal y como ya quedo establecido, pues erróneamente, por una parte, le reconoció valor probatorio al informe del INPSASEL para desvirtuar la responsabilidad subjetiva de la empresa en la ocurrencia del hecho y por otra parte, le niega valor probatorio en el reconocimiento del carácter ocupacional del accidente, es decir, que el accidente fue de trabajo. Por lo tanto, al ser de naturaleza laboral el accidente conforme lo señala la certificación emitida por el INPSASEL y apegado a la doctrina de la Sala de Casación Social reiterada desde el caso Flexilón que establece la procedencia de dicha indemnización a título de responsabilidad objetiva, debe condenarse al pago de dicha indemnización; y, evidencia de ello, es que la propia Jueza de Juicio de Protección, sede Puerto Ordaz, MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, reconoce que tal indemnización procede a titulo de responsabilidad objetiva, pero confunde los elementos que se deben probar para la procedencia de la indemnización establecida en la LOPCYMAT (subjetiva) y los elementos para la procedencia de la indemnización por daño moral que es únicamente que el accidente sea de carácter laboral. Y así se declara.
En sintonía con lo anterior, respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue que la muerte del trabajador fue declarada como ACCIDENTE LABORAL, según Informe de INPSASEL, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestrol Máximo Tribunal, deben tomarse en consideración para tarifar el mismo (Sentencia de fecha 03/11/2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.; a saber:
• LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Se produjo la muerte del trabajador. Y así se declara.
• EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito, es decir, que según el informe de INPSASEL quedó desvirtuada la responsabilidad subjetiva de las empresas co-demandadas en la ocurrencia del hecho, pues se determino que el accidente pudo haber sido producido por exceso de velocidad. Y así se declara.
• LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: Quedó establecido en el Informe de Tránsito Terrestre que el trabajador conducía a exceso de velocidad, no obstante para este Juzgador no es suficiente para determinar si actuó o no con culpabilidad en el exceso de velocidad. Y así se declara.
• GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Tiene nivel de instrucción universitario. Y así se declara.
• POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es media, en atención al salario devengado. Y así se declara.
• CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresas económicamente solventes que realizan actividad mercantil que les permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio. Adicionalmente, se observa al folio 173 de la segunda pieza que existe ACTA DE FINIQUITO de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS GUAYANA C.A. donde obliga a pagar pasivos laborales que sostienen con sus trabajadores y los de sus empresas subcontratistas, siendo nombrada dentro de ellas a la empresa SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., observándose que dicho documento señala que la Empresa ORINOCO IRON SCS, se obliga a pagar el monto adeudado y reconocido en la cláusula tercera de dicha acta por la prestación del servicio, y mencionado documento se observa que es papelería de la empresa ORINOCO IRON S.C.S. Y así se declara.
• LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Quedó demostrado en la causa que la co-demandada SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., promovió pruebas que llevaron a la convicción de quien aquí juzga, que la empresa co-demandada ORINOCO IRON S.C.S., ordenó realizar al vehículo Lúmina, color blanco, placa AAN-72E, involucrado en el accidente, mantenimiento mayor en el tren delantero, frenos, motor, cambio de cauchos, no obstante, fue declarado accidente de trabajo según informe de INPSASEL y el mismo quedo definitivamente firme. Y así se declara.
• EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para los herederos sobrevivientes del trabajador debe asegurarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el de-cujus falleció con ocasión del servicio prestado. Y así se declara.
• REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que este sentenciador acoge. Y así se declara.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21.2 de Nuestra Carta Magna, el cual señala: “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
Igualmente, debemos ceñirnos en apego al principio de equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar de la familia del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido por éste (muerte) y por otra parte, el patrimonio de las empresas, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) tal y como fueron solicitados, que deberán ser cancelados por las co-demandadas SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., y ORINOCO IRON S.C.S., dado que no se desvirtuó su responsabilidad solidaria en la causa. Y así se decide.
Con respecto al Lucro Cesante, indica quien aquí Juzga que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Adicionalmente a que es legitimado para solicitar el lucro cesante es la misma víctima y no los familiares (Ver sentencia N° 1005 de fecha 25 de julio de 2002).
En consecuencia, visto que el presente caso se trata de la muerte de un trabajador de las empresas co-demandadas y que dicho hecho fue determinado como accidente laboral por el organismo administrativo competente, así como que el mismo quedó definitivamente firme ante los órganos jurisdiccionales, es indefectible para este Sentenciador de Alzada eximir de responsabilidad del pago por este concepto a las empresas co-demandadas SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., y ORINOCO IRON S.C.S. Y así se decide.
Con respecto a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedó determinado en la sentencia recurrida, lo siguiente:
“…señala la parte actora, que demanda la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CINECIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 136.130,00) con ocasión a la indemnización por muerte del trabajador como consecuencia de la responsabilidad objetiva en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador.
Alega la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., que: “Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano muriera por causa de un desperfecto del vehículo propiedad de ORINOCO IRON, o que SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., posea alguna responsabilidad, toda vez que como se aprecia de la prueba MARCADO E del escrito de pruebas (Informe de INPSASEL) se describe que causa descrita por el INPSASEL del accidente, es la misma que se expresó por el Cuerpo de Tránsito, es decir, “Causas: El exceso de velocidad, puede ser la causa principal del accidente de tránsito. Por lo observado en el sitio del accidente y la trayectoria del vehículo (desde la parte alta de la vía y donde impactó el vehículo, 34 metros de distancia) aún después de haber golpeado con la defensas se puede evidenciar que la defensa casi no detuvo la velocidad del vehículo”, por ello Negamos, rechazamos y contradecimos que las causas del accidente el ciudadano KEIMER RODRIGUEZ, fue producto de: 1) Desconocimiento de los riesgos, no haber sido advertido por escrito de los riesgos como chofer. 2) Desconocimiento de las medidas preventivas....Por lo que negamos, rechazamos y contradecimos SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A, sea responsable o culpable de la muerte del ciudadano KEIMER RODRIGUEZ, porque ni era de él el vehículo, ni estaba realizando para ella ninguna actividad o tarea inherente a su trabajo...”.
En tal sentido, para verificar la procedencia o no de la indemnización contenida en el artículo 130 numeral 1 eiusdem se debe determinar si existió responsabilidad subjetiva por parte del demandado, para lo cual el actor debe demostrar la comisión del hecho intencional, negligente o imprudente por parte del patrono, la relación de causalidad entre el supuesto acto dañoso y el daño hecho ilícito, por tanto, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; tal como lo estableció la Sala en sentencia Nº 388 de fecha 5 de mayo de 2004 (caso: José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A. Monaca.):
El régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente haya ocurrido como consecuencia de esa inobservancia, en virtud de que el trabajador no anda cumpliendo con funciones inherentes a su cargo de Inspector de Control Interno.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se declara improcedente. Así se decide…”.
En este sentido, este Tribunal Superior acoge la determinación que realiza la a-quo en su sentencia, pues si el propio informe del Instituto INPSASEL señala que la causa probable del accidente fue el exceso de velocidad, ello excluye la responsabilidad subjetiva de las empresas en el hecho ocurrido, es decir, dicho accidente no fue consecuencia del incumplimiento de condiciones de salud y seguridad en el trabajo (por ejemplo: cauchos lisos, ausencia de frenos, entre otros) sino al exceso de velocidad. Más aún cuando en autos (Folio 126 primera pieza del expediente) consta factura N° 1629 de fecha 19 de febrero de 2009, donde la empresa prestadora del servicio SERMAGUA, C.A., por mandato de la empresa ORINOCO IRON S.C.S., realizó el mantenimiento de frenos, sistema de enfriamiento, cámara, cambio de aceite y filtro, del vehículo Chevrolet Lúmina, Placas AAN-72E, factura esta que se describe en el Informe de INPSASEL y que fue consignada por la empresa co-demandada SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., (Folio 55 de la primera pieza del expediente), observándose en el informe de INPSASEL lo siguiente: “…el vehículo involucrado en el accidente, Lúmina, color blanco, placa AAN-72E, al mismo se le había realizado mantenimiento mayor en el tren delantero, frenos, motor, cambio de cauchos…omissis… Causa: Exceso de velocidad, puede ser la causa principal del accidente de tránsito…”. En consecuencia, se exime a ambas empresas SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., y ORINOCO IRON S.C.S. de tal responsabilidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se declara.
Con base a los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los méritos que han sido establecidos sobre los hechos y por aplicación del derecho, debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo, Con Lugar la apelación formulada por la recurrente y parte demandante en la causa principal, en consecuencia se Revoca Parcialmente la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, y Declarar la Procedencia de la Responsabilidad Solidaria de las empresas SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., y ORINOCO IRON S.C.S., y el Daño Moral solicitado en la demanda. Y así se declara.
De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, para el pedimento de la demandante sobre la indexación del daño moral, este Tribunal Superior ordena la corrección monetaria en caso de que los co-demandados no cumpliesen voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados MARLUIS RONDON y EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.961.494 y Nº V-8.956.613, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.460 y Nº 99.161, con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana: YAMATZY DEL VALLE FIGUEROA MARQUEZ, en contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2015, proferida por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA de fecha 28 de Mayo de 2015, proferida por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
TERCERO: CON LUGAR la responsabilidad solidaria entre las Empresas SISTEMAS INTELIGENTES y CONTROL C.A representada por su Director ciudadano LUIS FERNANDO CICCARELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.872, domiciliada en Puerto Ordaz, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 16-A-Pro y ORINOCO IRON S.C.S, representada por su Coordinador General de la Comisión de Transición ciudadano ANDRE VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.529.324, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 71-A SDO.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de lucro cesante interpuesta en el libelo de la demanda por la ciudadana YAMATZY DEL VALLE FIGUEROA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.956.613 debidamente representada por abogado.
QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
SEXTO: CON LUGAR la pretensión por DAÑO MORAL en consecuencia, se condena a las empresas SISTEMAS INTELIGENTES y CONTROL C.A representada por su Director ciudadano LUIS FERNANDO CICCARELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.872, domiciliada en Puerto Ordaz, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 16-A-Pro y ORINOCO IRON S.C.S, representada por su Coordinador General de la Comisión de Transición ciudadano ANDRE VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.529.324, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 71-A SDO, a pagar por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
OCTAVO: La indexación del daño moral se acuerda solo a partir del decreto de ejecución de la sentencia en caso de incumplimiento del fallo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
EEVV/DS
ASUNTO: FP02-R-2015-000161 (124)
ASUNTO PRINCIPAL: J-1682-2010
RESOLUCIÓN: PJ0872015000053
|