REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de octubre de 2.015.
205º y 156º

ASUNTO: FP02-S-2014-002581
RESOLUCION Nº: PJO242015000190
En fecha 12 de agosto de 2.014, fue recibida ante este Tribunal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JUAN ALBERTO VILLANERA ABAD y FRANYESCA JOSE MIRELES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.984.254. y V- 19.382.605, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUIS DANIEL MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.450, y de este domicilio, procedente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en razón de la declinatoria de competencia por el territorio planteada en dicha causa, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 16 de diciembre de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio Nº 01, acompañada marcada “A”.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Virgen Del valle, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos, e introducen la presente solicitud de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que partir.
En fecha 30 de septiembre de 2.014, el Tribunal dicto despacho saneador instando a las partes a señalar con exactitud el lugar del que fuera su ultimo domicilio conyugal, lo cual fue subsanado en fecha 03 de octubre de 2.014, y en fecha 08 de octubre de 2.014 este Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
El día 15 de octubre de 2015, habiendo transcurrido más de un (1) año, concurrieron por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN ALBERTO VILLANERA ABAD y FRANYESCA JOSE MIRELES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.984.254. y V- 19.382.605, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE G. GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.616, y de este domicilio, y solicitaron de este Tribunal proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.



SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 08 de octubre de 2.014 hasta el día 08 de octubre de 2014, acudiendo en fecha 15 de octubre de 2015, por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUAN ALBERTO VILLANERA ABAD y FRANYESCA JOSE MIRELES CAMPOS, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los dieciseis días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.)
La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2014-002581
RESOLUCION: PJO242015000190