REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 06 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-S-2015-002216
Numero de Resolución: PJ02420015000185
PARTE SOLICITANTES: WILMAN JOSE FARFAN KOCHANSKI, WUALBER RAMON VALERA KOCHANSKI, SUNAURIS VICENTA VALERA KOCHANSKI, HELMER ENRIQUE VALERA ROMERO, venezolanos, (a) mayores de edad, casados (a) titulares de las cedulas de Identidad Nº V- 15.972.379, V-20.080.258, V-20.080.178, V-16.567.537, y SUNEIRIS DE LOS ANGELES KOCHANSKI, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.091.618, representada por la ciudadana. AURISTELA KOCHASNKI BLANCO, venezolana, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 8.753.609, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS CLARK CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.407
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, presentado por los ciudadanos WILMAN JOSE FARFAN KOCHANSKI, WUALBER RAMON VALERA KOCHANSKI, SUNAURIS VICENTA VALERA KOCHANSKI, HELMER ENRIQUE VALERA ROMERO, SUNEIRIS DE LOS ANGELES KOCHANSKI, AURISTELA KOCHASNKI BLANCO, debidamente asistidos por el abogado TOMAS CLARK CASTRO, todos identificados anteriormente, por medio del cual solicitan que se admita el Titulo Supletorio, este Tribunal observa:
Luego de una revisión de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que dentro de los solicitantes arriba mencionados se encuentra la adolescente SUNEIRIS DE LOS ANGELES VALERA KOCHANSCHI, quien en los actuales momentos cuenta con la edad de 12 años, como consta en la copia de la cedula de identidad de la menor anexa a la solicitud.-
Ahora bien, por cuanto unos de los solicitantes es menor de edad, razón por la cual, la presente causa debe encuadrarse de conformidad a lo señalado por la Ley especial de Niños Niñas y Adolescentes, por ante los Tribunales competentes y donde se encuentre ubicado el domicilio del solicitantes en cuestión, en consecuencia, este Juzgado de declara incompetente por la materia y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia a unos de los Juzgado de Protección de Sustanciación y Mediación de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a fin de que conozca de la presente causa.-
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 ejusdem, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho de regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los 06 días del mes de octubre del año Dos Mil Quince.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.- PAGUIRMA BARRIOS
En esta misma fecha 06 de octubre del año 2015, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo Las once de la mañana (11:00 A.M.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PAGUIRMA BARRIOS
MEF/paquirma.-
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