REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 22 de octubre del año 2015.
204º y 155º

Asunto: FP02-S-2015-001818
Resolución Nº PJ0262015000193


En fecha 28 de Mayo del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado la ciudadana: DELIA JOSEFINA SARRAMEDA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.600.563, debidamente asistida por los ciudadanos: JOEL ALMEIDA y YELI RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.092 y 84.605 respectivamente, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: GIOVANNY DEIVIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.664.469, por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Abril del año 2.008, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 260, Tomo II, folios 170 al 171 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2.008, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Además que no adquirieron bienes de fortuna durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Moreno de Mendoza, calle 01, casa Nº 38, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y desde el 05 de Mayo del año 2.009, se separaron de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de Junio del año 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-001818, se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano GIOVANNY DEIVIS LOPEZ, para que compareciera al Tercer (3er) día, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las boletas, fue consignada por el ciudadano alguacil en fecha 12 de Junio del año 2015, la boleta del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 25 de Junio del año 2015, compareció la Abogado ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que el otro conyuge no ha sido notificada del presente procedimiento de solicitud de divorcio, y solicitó se haga efectiva la misma para notificar nuevamente a dicha representación fiscal.

En fecha 10 de Julio del año en curso, la solicitante ciudadana Delia Josefina Sarrameda Córdova presentó escrito, y consignó nueva dirección procesal a los fines de citar al cónyuge, Giovanny Deivis López, así como también le confirió Poder Apud Acta, a los abogados Joel Almeida y Yeli Rivero, plenamente identificados en autos.

En fecha 31 de Julio del año 2015, el Alguacil de este Tribunal llevó a cabo la citación personal del cónyuge, ciudadano GIOVANNY DEIVIS LOPEZ, y consignó la boleta debidamente firmada. En fecha 03/08/2015, el mencionado ciudadano, le confirió Poder Apud Acta al abogado JORGE GUTIERREZ INATTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.509.

En fecha 04 de Agosto de 2015, compareció el Abogado Joel Almeida, solicitando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 05/08/2015, el ciudadano GIOVANNY DEIVIS LÓPEZ, presentó escrito manifestando la falsedad de la fecha de separación de hecho alegada por su cónyuge 05-05-2009, alegando que la fecha cierta de separación de hecho fue el día 05-01-2012, así mismo solicitó se ordenara abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por este Tribunal 07 de Agosto del presente año, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada en fecha 10/08/2015, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Manuel Sami Parraga, Irene Zenaida Guerra y Ramón Gilberto Mendoza, compareciendo en la oportunidad fijada, sólo el ciudadano Ramón Gilberto Mendoza, quien declaró conocer a ambos cónyuges, así como el lugar del último domicilio conyugal, señalando que la fecha de separación de hecho de ambos cónyuges fue el 5 de enero de 2012 cuando el cónyuge se marchó del hogar por haberse presentado una serie de hechos violentos entre ellos.

Así mismo en fecha 16 de Septiembre del año 2015, los Co-apoderados judiciales de la parte actora, abogados Joel Nicolás Almeida Córdova y Yeli Coromoto Rivero Alfaro, presentaron escrito de promoción de Pruebas documentales y testimoniales, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva; de los cuales rindieron declaración los ciudadanos Ana Rosalia Celis Mendoza y Mirian Mercedes Olivares Alzate,

Ambos testigos manifestaron conocer a los cónyuges, así como el lugar del domicilio conyugal, manifestando ambos que la fecha de separación de hecho ocurrió el 5 de mayo de 2009, como afirma la cónyuge en su solicitud.

Como puede observarse, por una parte el testigo promovido por el cónyuge manifiesta que la fecha de separación de hecho fue el 5 de enero de 2012, mientras que los testigos promovidos por la cónyuge manifiestan que ocurrió el 5 de mayo de 2009.

Si bien es cierto que la ley no exige determinado número de testigos para dar por probado un hecho, sin embargo, en atención a que ninguno de los testigos que declararon en el presente proceso han incurrido en contradicción que hagan dudar de sus dichos, considera este Tribunal que gozan de más credibilidad dos testimoniales contestes en afirmar que los cónyuges se separaron de hecho desde el 5 de mayo de 2009 en contraposición a un solo testimonio que sostiene una fecha diferente. Por esta razón se le otorga pleno valor probatorio a los testigos promovidos por la cónyuge solicitante del divorcio y se desecha la testimonial promovida por el cónyuge, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En relación a las copias fotostáticas de las actuaciones levantadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contentivas de denuncia por parte de la cónyuge y de medidas de protección dictadas a su favor por supuestas agresiones realizadas por su esposo, este Tribunal observa que el hecho fundamental para la resolución de este asunto es la fecha de separación de hecho de los cónyuges, para así poder determinar si exceden los cinco años de separación que exige el artículo 185-A del Código Civil para la declaración del divorcio.

Sin embargo se observa que dichas actuaciones y denuncia fueron interpuestas en este mismo año 2015 y de ellas no consta ninguna prueba de la fecha de separación real de los cónyuges, salvo la declaración misma de la esposa que afirma haberse separado hace cinco años la cual no goza de ninguna de validez por haber provenido de la misma parte solicitante, sin el debido control del cónyuge, violando así el principio de la alteridad probatoria. Por tal motivo no se le otorga ninguna validez a las actuaciones mencionadas en lo que respecta a la fecha de separación de los cónyuges. Así se establece.

Para decidir este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.

No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia mencionada en el cuerpo de esta misma decisión, dictaminó lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.

Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que el cónyuge no logró demostrar en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la falsedad de los hechos expuestos y alegados en la solicitud por la ciudadana DELIA JOSEFINA SARRAMEDA; por el contrario, la cónyuge demostró a través de las testimoniales analizadas, que la fecha de separación fue la indicada en su solicitud, esto es, el 5 de mayo de 2009, por lo cual es improcedente declarar la terminación del procedimiento sino pronunciarse en torno al mérito del asunto.

Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por el cónyuge está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Por otra parte, en vista que de la articulación probatoria resultó cierto el hecho de la separación de mas de cinco (5) años alegada por la solicitante, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por aquella, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara

En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: DELIA JOSEFINA SARRAMEDA CORDOVA y GIOVANNY DEIVIS LOPEZ, por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy










LA SUSCRITA ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR Y CERTIFICA LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA COPIA QUE ANTECEDE QUE SON FIELES Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE CORRESPONDEN A LA RESOLUCION Nº PJ0262015000193 DEL ASUNTO Nº FP02-S-2015-01818. CIUDAD BOLÍVAR, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2015. AÑOS: 205º DE LA INDEPEDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-


LA SECRETARIA,

ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS