REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 22 de octubre de 2015.
205 y 156
Asunto: FP02-S-2015-00482
Resolución Nº PJ0262015000192
En fecha 13 de febrero del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado el ciudadano: ROBERTO EMILIO GUARATE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.282.000, debidamente asistido por el ciudadano: LEONARDO E. RANGEL S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.300, de este domicilio respectivamente, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: HILDA JOSEFINA CAMACHO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.528, por ante el Registrador Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 24 de Marzo del año 1.975, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, folio 6 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.975, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, de nombres HEIDI ANACHIS GUARATE CAMACHO, GRETHER MARÍA GUARATE CAMACHO y EMILY ROSA GUARATE CAMACHO, mayores de edad. Además que adquirieron bienes de fortuna durante la relación matrimonial que liquidarán con posterioridad.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Casa San Pancracio s/n, ubicada en el Asentamiento Campesino 24 de Julio, Calle Ligia Pulido o Calle de Los Alemanes, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y desde el año 2008, se separaron de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 20 de Febrero del año 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-000482, se ordenó la citación de la cónyuge, ciudadana HILDA JOSEFINA CAMACHO GUTIERREZ, para que compareciera al Tercer (3er) día, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las boletas y siendo consignada por el alguacil en fecha 10 de Marzo del año 2015, la boleta del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. Así mismo en fecha 17 de Marzo del año 2015, el ciudadano Alguacil de este despacho, dejó constancia que se trasladó a la dirección procesal de la cónyuge, ciudadana Hilda Josefina Camacho Gutiérrez, dejando constancia que la misma no se encontraba en la vivienda.
En fecha 26 de Marzo del año 2015, compareció la Abogado ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito emitiendo opinión favorable en relación a la solicitud.
En fecha 17 de Junio del año 2015, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que nuevamente se trasladó al domicilio arriba indicado a los fines de citar a la Ciudadana, Hilda Josefina Camacho Gutiérrez, no logrando tampoco en esta oportunidad citar a la cónyuge y por tal motivo consignó la boleta de citación sin firmar.
En fecha 18 de Junio del año 2015, compareció el Abogado Leonardo Rangel, en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante, mediante el cual solicita la notificación de la cónyuge de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código Civil, en base a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se notifique nuevamente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; siendo acordado la notificación de ciudadano Fiscal del Ministerio Público y en fecha 10 de Julio del año 2015, el Alguacil consignó dicha boleta debidamente firmada.
En fecha 27 de Julio del año 2015, compareció la Abogado ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito emitiendo Opinión Favorable en relación a la notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia en fecha 29 de Julio del año en curso, se procedió a librar cartel de notificación siendo consignado por el apoderado judicial del solicitante en fecha 13 de agosto del 2015.
Por auto de fecha 30 de Septiembre del año 2015, en vista de la incomparecencia del cónyuge en el lapso otorgado en el cartel mencionado, este Juzgado dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también se ordenó notificar nuevamente a la representación fiscal, siendo consignada en fecha 05/10/2015.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte solicitante promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Lila Josefina Delgado Martínez, Yulis del Valle Alcantara de Olmeta y Carlos Enrique Olmeta, quienes quedaron contestes en el interrogatorio efectuado, evidenciándose que efectivamente los cónyuges tiene más de cinco (05) años separados de hecho y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.
No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que la cónyuge, ciudadana HILDA JOSEFINA CAMACHO GUTIERREZ, no compareció personalmente luego de su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, y tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este Juzgado de fecha 30 de Septiembre del año 2015, por lo cual se desprende que de la articulación probatoria mencionada los hechos expuestos por el ciudadano ROBERTO EMILIO GUARATE MEZA no resultaron negados por la ciudadana HILDA JOSEFINA CAMACHO GUTIERREZ, en la solicitud de Divorcio 185-A, en razón de ello, es improcedente declarar la terminación del procedimiento, sino debe este Tribunal pronunciarse en torno al mérito del asunto.
Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por el cónyuge está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Por otra parte, en vista que, de la articulación probatoria en referencia no resultó negado por la cónyuge el hecho de la separación de mas de cinco (5) años alegada por el solicitante, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por aquella, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara
En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ROBERTO EMILIO GUARATE MEZA e HILDA JOSEFINA CAMACHO GUTIERREZ, por ante el Registrador Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la tarde (10:15 A.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
LA SUSCRITA ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR Y CERTIFICA LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA COPIA QUE ANTECEDE QUE SON FIELES Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE CORRESPONDEN A LA RESOLUCION Nº PJ0262015000192 DEL ASUNTO Nº FP02-S-2015-00482. CIUDAD BOLÍVAR, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2015. AÑOS: 205º DE LA INDEPEDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS
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