REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Siete (07) de Octubre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: FP02-S-2015-001521
Resolución Nº PJ0262015000180
En fecha 30 de Abril del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio, presentado por los ciudadanos: WILMER ALEXANDER GOITIA LUGO y AMARILIS YAMILES MANZANARES ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.893.684 y V-14.289.443, debidamente asistidos por el ciudadano: MARCELO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.425, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de Agosto del año 2.003, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 43, folios 46 y 47, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2.003, llevados por este despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Coquitos, sector 2, vereda 4, casa Nro. 12 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el 31 de Mayo del año 2.005 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil..
En fecha 07 de Mayo del año 2.015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-001521, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 21 de Septiembre del año 2015.
Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, el día 06 de octubre de 2015, esa representación Fiscal consigno diligencia mediante la cual manifiesta que cumplidos como han sido todos los extremos legales, emite opinión favorable a la presente solicitud.
Por otra parte, este tribunal constata así mismo que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: WILMER ALEXANDER GOITIA LUGO y AMARILIS YAMILES MANZANARES ALBORNOZ por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Se ordena asentar nota marginal en el Acta numero cuarenta y tres (Nº 43), vuelto del folio 46 y folio 47, la dispositiva de esta sentencia en los Libros Original y duplicado llevados por este tribunal en el año 2003.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once horas y de la mañana (11:0 A.m.). La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/ILC/Nancy
LA SUSCRITA ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR Y CERTIFICA LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA COPIA QUE ANTECEDE QUE SON FIELES Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE CORRESPONDEN A LA RESOLUCION Nº PJ0262015000178 DEL ASUNTO Nº FP02-S-2015-01521. CIUDAD BOLÍVAR, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2015. AÑOS: 205º DE LA INDEPEDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS
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