REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Siete (07) de Octubre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: FP02-S-2015-002345
Resolución Nº PJ0262015000181
En fecha 16 de Julio de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: PABLO RAMÓN ALMEIDA DURAN y JULIA NICOMEDES CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.860.743 y V-10.045.723, debidamente asistidos por el ciudadano: JOEL ALMEIDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.092, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Noviembre de 1996, por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 43, al folio 43, Libro I, Tomo M3, de los Libros de registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.996, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres DORMEDYS RAMONA, LEYDYS MAILY y LEOMAR JOSÉ ALMEIDA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en Brisas del Este II, Calle Carabobo, Casa S/N, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres en Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar y desde el día 24 de Marzo de 2004, se separaron de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 23 de Julio de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-002345, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 21 de Septiembre del año 2015.
Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, el día 06 de octubre de 2015, esa representación Fiscal consigno diligencia mediante la cual manifiesta que cumplidos como han sido todos los extremos legales, emite opinión favorable a la presente solicitud.
Por otra parte, este tribunal constata así mismo que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: PABLO RAMÓN ALMEIDA DURAN y JULIA NICOMEDES CORDOVA por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once horas y treinta minutos de la tarde (11:30 A.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/ILC/Giovanna
LA SUSCRITA ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR Y CERTIFICA LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA COPIA QUE ANTECEDE QUE SON FIELES Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE CORRESPONDEN A LA RESOLUCION Nº PJ0262015000180 DEL ASUNTO Nº FP02-S-2015-2345. CIUDAD BOLÍVAR, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2015. AÑOS: 205º DE LA INDEPEDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS
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