REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 205º Y 156º
SIN INFORMES.
I DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FERIAL RIAD ABOU NAIM, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.120. 151.
APODERADO JUDICIAL: OSWALD MORANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.754.
PARTE DEMANDADA: AMIN BOU NAIM, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.087.844 y los sucesores legítimos del de cujus JUVENAL SALAZAR, quien falleciera el 14 de febrero del año 2010, y/o quien sus derechos representen ciudadanos CARMEN MOTA NAVARRO, JUVELIS SALAZAR MOTA, MAIDELENA SALAZAR, JUVITA SALAZAR SACARIAS, JUVELITZA SALAZAR SACARIAS Y JUVENAL EDUARDO SALAZAR SACARIAS, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8919.273, V-24.559.244, V-13.092.777, V-17.338.973, V-18.452.880 y V-19.420.119.
CAUSA: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.975.
II NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana FERIAL RIAD ABOU NAIM, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.120. 151, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YINEIRA FENICIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.455 contra el ciudadano AMIN BOU NAIM, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.087.844 y los sucesores legítimos del de cujus JUVENAL SALAZAR, quien falleciera el 14 de febrero del año 2010, y/o quien sus derechos representen ciudadanos CARMEN MOTA NAVARRO, JUVELIS SALAZAR MOTA, MAIDELENA SALAZAR, JUVITZA SALAZAR SACARIAS, JUVELITZA SALAZAR SACARIAS Y JUVENAL EDUARDO SALAZAR SACARIAS, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8919.273, V-24.559.244, V-13.092.777, V-17.338.973, V-18.452.880 y V-19.420.119; correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 21 de Junio del año 2010.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 20 de octubre del año 1994 contrajo matrimonio civil con el ciudadano AMIN BOU NAIM, libanes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.087.844, por ante la República del Líbano; dicho matrimonio fue legalizado por ante el Ministerio de Interior y Justicia y asentado en los libros de matrimonio civil por ante la anterior prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar en los libros de matrimonio del año 1995, bajo el Nro. 35.
 Que en fecha 03 de junio del año 2004, su cónyuge AMIN BOU NAIM, compró un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro.- 325-64-12 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana Nro. 325-64-12 Nro.-12 que forma parte del conjunto residencial SIERRA PARIMA, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene una superficie de 288,26 metros cuadrados y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En una línea recta de 9,29 metros con la parcela 64-24; SURESTE: En una línea recta de 29,80 metros con la avenida libertador; SUROESTE: En una línea recta de 10,06 metros con la vía de acceso y NOROESTE: En una línea recta de 29,79 metros con la parcela 365-64-11, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar protocolizado bajo el Nro.- 48, folio 322 al 326, protocolo primero, tomo trigésimo cuarto, segundo trimestre del año 2004.
 Que en fecha 03 de julio del año 2009, su cónyuge AMIN BOU NAIM procede a vender el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 325-64-12 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana Nro. 325-64-12 Nro. 12 que forma parte del conjunto residencial SIERRA PARIMA, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, al ciudadano JUVENAL B. SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.546.282 tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar anotado bajo el Nro.-31, Tomo 123, de los libros de autenticaciones de fecha 03/07/2009.
 Que en fecha 14 de febrero del año 2010, fallece el ciudadano JUVENAL B. SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.546.282, comprador de la vivienda perteneciente a la comunidad conyugal, por lo que en consecuencia los referidos derechos corresponden a sus sucesores.
 Que no se evidencia del documento de venta cuya nulidad se solicita, la autorización, consentimiento o manifestación expresa de la parte actora en calidad de cónyuge y propietaria del 50% del inmueble, para la realización de la venta, tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil;: motivos por los cuales de conformidad con los artículos 170 y 1142 del Código Civil solicito declarar la nulidad absoluta del contrato de venta señalado.
 Fundamenta su pretensión a su vez en los artículos 148, 149 167, 168, 170, 171, 1141, 1157 y 1346 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 En su petitorio la parte actora solicita de este Tribunal que se declare:
“…PRIMERO: La Nulidad del Contrato de Venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar anotado bajo el Nro. 31, Tomo 123, de los libros de autenticaciones de fecha 03/07/2009, cuyo objeto es el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro.- 325-64-12 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana Nro. 325-64-12 Nro. 12 que forma parte del conjunto residencial SIERRA PARIMA, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene una superficie de 288,26 metros cuadrados y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En una línea recta de 9,29 metros con la parcela 64-24; SURESTE: En una línea recta de 29,80 metros con la avenida Libertador; SUROESTE: En una Línea recta de 10,06 metros con la vía de acceso y NOROESTE: En una línea recta de 29,79 metros con la parcela 365-64-11.
SEGUNDO: A dejar sin efecto la venta realizada.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente juicio….”.

En fecha 02 de julio del año 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por el Procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos AMIN BOU NAIM, identificado plenamente en autos así como también a los sucesores legítimos del de cujus JUVENAL SALAZAR, quien falleciera el 14 de febrero del año 2010, y/o quien sus derechos representen ciudadanos CARMEN MOTA NAVARRO, JUVELIS SALAZAR MOTA, MAIDELENA SALAZAR, JUVITZA SALAZAR SACARIAS, JUVELITZA SALAZAR SACARIAS Y JUVENAL EDUARDO SALAZAR SACARIAS, respectivamente, a fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones que de las partes se haga a fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio del año 2010, la ciudadana FERIAL RIAD ABOU NAIM, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE DIAZ, pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación en el presente juicio.
En fecha 30 de julio del año 2010, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, alguacil titular de este despacho, a fines de dejar expresa constancia de que la parte actora suministro todos los medios necesarios para la consecución de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto del año 2010, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, alguacil titular de este despacho, a fines de consignar Dos Boletas de citaciones sin compulsas correspondientes a los ciudadanos CARMEN MOTA NAVARRO y AMIN BOU NAIM, en su carácter de partes demandadas en el presente juicio debidamente firmadas por dichos ciudadanos; asimismo consigna Cinco (05) boletas de citaciones con compulsas correspondientes a los ciudadanos JUVELIS SALAZAR MOTA, MAIDELENA SALAZAR, JUVITZA SALAZAR SACARIAS, JUVELITZA SALAZAR SACARIAS Y JUVENAL EDUARDO SALAZAR SACARIAS, sin firmar debido a que el edificio donde la parte actora estableció como domicilio fue embargado y le fue imposible localizar a dichos ciudadanos.
En fecha 06 de Agosto del año 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana FERIAL RIAD ABOU NAIM, parte actora en el presente juicio, a fines de otorgar PODER APUD ACTA, a la abogada en ejercicio YINEIRA FENICIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.455, a fines de que represente sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha 21 de octubre del año 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana YINEIRA FENICIA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fines de solicitar de este Tribunal la citación cartelaria en virtud de la imposibilidad de la consecución de la citación personal en el presente juicio.
En fecha 25 de octubre del año 2010, vista la diligencia de fecha 21/10/2010 suscrita por la ciudadana YINEIRA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; en consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se dispone la citación por carteles de los demandados ciudadanos JUVELIS SALAZAR MOTA, MAIDELENA SALAZAR, JUVITZA SALAZAR SACARIAS, JUVELITZA SALAZAR SACARIAS Y JUVENAL EDUARDO SALAZAR SACARIAS, en los diarios GUAYANES Y CORREO DEL CARONI, ambos de esta localidad con intervalos de tres (3) días entre uno y otro.
En fecha 15 de noviembre del año 2010, comparece por ante este juzgado la ciudadana YINEIRA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fines de recibir cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 19 de enero del año 2011, la ciudadana YINEIRA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna los dos (2) carteles de citación debidamente publicados a los fines de que sea agregado a los autos y darle continuidad al presente juicio.
En fecha 06 de octubre del año 2011, el ciudadano Luis Agostini en su carácter de secretario temporal de este Juzgado, hace constar que en fecha 05-10-2011 fijo cartel de citación correspondiente a los ciudadanos JUVELIS SALAZAR MOTA, MAIDELENA SALAZAR, JUVITZA SALAZAR SACARIAS, JUVELITZA SALAZAR SACARIAS Y JUVENAL EDUARDO SALAZAR SACARIAS, en su carácter de partes demandadas en la presente causa.
En fecha 09 de marzo del año 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana FERIAL RIAD ABOU NAIM, asistida por el abogado OSWALD MORANTES, a fines de solicitar el nombramiento de un Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 09 de marzo del año 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana FERIAL RIAD ABOU NAIM, parte actora en el presente juicio, a fines de otorgar PODER APUD ACTA, al abogado en ejercicio ciudadano OSWALD MORANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.754, a fines de que represente sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha 19 de marzo del año 2012, vista la diligencia de fecha 09 de marzo del año 2012, suscrita por la ciudadana FERIAL RIAD ABOU NAIM, asistida por el abogado OSWALD MORANTES, mediante la cual solicita se designa defensor judicial en la presente causa; en consecuencia se designa como DEFENSORA JUDICIAL del ciudadano AMIN BOU NAIM, a la abogada en ejercicio LUMAR BRAVO PASTRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.004.
En fecha 30 de julio del año 2012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, Alguacil Titular de este despacho judicial a fines de consignar boleta de notificación de la ciudadana LUMAR BRAVO PASTRANO, en su carácter de defensora judicial designada en autos, debidamente firmada.
En fecha 02 de octubre del año 2012, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio OSWALD MORANTES, apoderado judicial de la parte actora a fines de solicitar, visto que el defensor judicial designado por ante este honorable tribunal no se presento para el acto de aceptación del cargo; el nombramiento de nuevo Defensor judicial a fines de continuar el presente proceso judicial.
En fecha 11 de octubre del año 2012, este Tribunal vista la diligencia de fecha 02/10/2012 presentada por el abogado en ejercicio OSWALD MORANTES, apoderado judicial de la parte actora, por ser procedente lo solicitado lo acuerda de conformidad; en consecuencia se ordena la notificación de la ciudadana BLANCA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.076.630 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.822, como defensora Ad-Littem de la parte demandada en el presente juicio, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos días de despacho siguientes a su notificación para manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído.
En fecha 23 de Octubre del año 2012, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, alguacil titular de este despacho, a fines de consignar en este acto, boleta de notificación correspondiente a la ciudadana BLANCA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.076.630 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.822, sin firmar debido a que se entrevisto con la ciudadana y esta se negó a firmar en virtud de que el Tribunal debía notificar al defensor ante nombrado en el expediente.
En fecha 05 de noviembre del año 2012, comparece por ante Juzgado la ciudadana BLANCA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.076.630 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.822, a fines de aclarar su negativa de firmar explicando entre otras cosas que en virtud de que los ciudadanos Carmen Mota y Amin Bou Naim quedaron debidamente citados, el defensor judicial debe ser nombrado a los co-demandados que se les fijo los carteles a través de la citación cartelaria ordenada por este Juzgado.
En fecha 27 de noviembre del año 2012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano OSWALD MORANTES, apoderado judicial de la parte actora, a fines de solicitar el nombramiento de un defensor judicial a los ciudadanos MAIDELENA SALAZAR, JUVITZA SALAZAR SACARIAS, JUVELITZA SALAZAR SACARIAS Y JUVENAL EDUARDO SALAZAR SACARIAS, respectivamente.
En fecha 11 de enero del año 2013, este Tribunal vista la diligencia de fecha 27 de noviembre del año 2012, por ser procedente lo acuerda de conformidad; en consecuencia se ordena la designación de un defensor judicial ciudadano JOSE GREGORIO INDRIAGO YORIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.303 a los ciudadanos JUVELIS SALAZAR MOTA, MAIDELENA SALAZAR, JUVITZA SALAZAR SACARIAS, JUVELITZA SALAZAR SACARIAS Y JUVENAL EDUARDO SALAZAR SACARIAS.
En fecha 29 de enero del año 2013, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, alguacil titular de este despacho, a fines de consignar boleta de notificación correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO INDRIAGO YORIS, en su carácter de defensor judicial Ad-Littem debidamente firmada por dicho ciudadano.
En fecha 31 de enero del año 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE GREGORIO INDRIAGO YORIS, en su carácter de defensor judicial Ad-Littem, a fines de juramentarse para cumplir las funciones inherentes a su cargo.
En fecha 07 de mayo del año 2013, comparece por ante Juzgado el ciudadano OSWALD MORANTES, apoderado judicial de la parte actora, a fines de solicitar el nombramiento de un nuevo defensor judicial en virtud de que el ciudadano JOSE GREGORIO INDRIAGO YORIS, desempeña un cargo público.
En fecha 16 de mayo del año 2013, vista la solicitud de fecha 07 de mayo del año 2013, presentada por el ciudadano OSWALD MORANTES, apoderado judicial de la parte actora, por ser procedente se acuerda de conformidad; en consecuencia se designa como nuevo defensor judicial a la ciudadana LILIETH GRETTI CHOURIO ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.170, a fines de que concurra por ante este Tribunal dentro de los 02 días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.
En fecha 10 de octubre del año 2013, comparece por ante este Juzgado ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, alguacil titular de este despacho, a fines de consignar boleta de notificación correspondiente a la ciudadana LILIETH GRETTI CHOURIO ROSAS, en su carácter de defensora judicial ad Littem, debidamente firmada por la misma.
En fecha 05 de noviembre del año 2013, comparece por ante Juzgado el ciudadano OSWALD MORANTES, apoderado judicial de la parte actora, a fines de solicitar el nombramiento de un nuevo defensor judicial en virtud de que la ciudadana LILIETH GRETTI CHOURIO ROSAS, no compareció al acto de juramentación.
En fecha 21 de noviembre del año 2013, vista la diligencia de fecha 05 de noviembre del año 2013, presentada por el ciudadano OSWALD MORANTES, apoderado judicial de la parte actora, por ser procedente se acuerda de conformidad; en consecuencia se designa como nuevo defensor judicial a la ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.168, fines de que concurra por ante este Tribunal dentro de los 02 días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.
En fecha 02 de diciembre del año 2013, comparece por ante este Juzgado ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, alguacil titular de este despacho, a fines de consignar boleta de notificación correspondiente a la ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, en su carácter de defensora judicial Ad Littem, debidamente firmada por dicha ciudadana.
En fecha 04 de diciembre del año 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.168, a fines de aceptar expresamente el cargo de defensora judicial Ad Littem en el presente juicio.
En fecha 12 de diciembre del año 2013, comparece por ante Juzgado el ciudadano OSWALD MORANTES, apoderado judicial de la parte actora, a fines de solicitar la citación formal de la defensora judicial GIANLENYS CHACON GIANCANA, en el presente juicio.
En fecha 30 de enero del año 2014, vista la diligencia de fecha 29 de enero del año 2014, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de designar defensor judicial a los co-demandados de autos, ciudadanos JUVELIS SALAZAR MOTA, MAIDELENA SALAZAR, JUVITA SALAZAR SACARIAS, JUVELITZA SALAZAR SACARIAS Y JUVENAL EDUARDO SALAZAR SACARIAS, dejando sin efecto el auto de fecha 21 de noviembre del año 2013 y a tales efectos se designa nuevamente a la abogada en ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, a los ciudadanos antes identificados, ordenándose su notificación a fines de que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos de haberse practicada la notificación ordenada.
En fecha 17 de febrero del año 2014, comparece por ante este Juzgado ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, alguacil titular de este despacho, a fines de consignar boleta de notificación correspondiente a la ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, en su carácter de defensora judicial Ad-Littem debidamente firmada.
En fecha 20 de febrero del año 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.168, a fines de aceptar expresamente el cargo de defensora judicial Ad Littem en el presente juicio.
En fecha 13 de marzo del año 2014, comparece por ante Juzgado el ciudadano OSWALD MORANTES, apoderado judicial de la parte actora, a fines de solicitar la citación formal de la defensora judicial GIANLENYS CHACON GIANCANA, en el presente juicio.
En fecha 19 de marzo del año 2014, este Tribunal vista la diligencia de fecha 13 de marzo del año 2014, presentada por el ciudadano OSWALD MORANTES, apoderado judicial de la parte actora, por ser procedente lo solicitado se acuerda de conformidad; en consecuencia, este Tribunal ordena el emplazamiento de la ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, a fines de que comparezca por ante este Juzgado a los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de junio del año 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, alguacil titular de este despacho, a fines de consignar boleta de citación sin compulsa correspondiente a la ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, debidamente firmada por dicha ciudadana; la cual deberá comparecer por ante este mismo Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda.
En fecha 11 de junio del año 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano AMIN BOU NAIM, a fines de darse por notificado de todas las citaciones realizadas y otorgar poder Apud-acta a la abogada Carmen Mota para que lo represente en juicio.
En fecha 8 de julio del año 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, procediendo con el carácter de co-apoderado de los co-demandados de autos, ciudadanos MAIDELENA SALAZAR, JUVITZA SALAZAR SACARIAS, JUVELITZA SALAZAR SACARIAS Y JUVENAL EDUARDO SALAZAR SACARIAS, a fines de dar contestación a la demanda en lo cual entre otras cosas afirma lo siguiente:
 Que procede a contradecir en todas sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como fueron narrados y el derecho que fue invocado por la parte actora, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano AMIN BOY NAIM vendió al causante de sus mandantes, ciudadano JUVENAL B. SALAZAR, fallecido en fecha 14/02/2010, el inmueble que es por ella identificado, no mediando su “autorización para esa venta” no se cumplen los extremos sobre los cuales descansa dicha acción judicial, como es precisamente la primera parte del artículo 170 del CC., donde se establecen los supuestos de procedencia de la acción de nulidad.
 Que los requisitos de procedencia para la acción de nulidad deben cumplirse de forma concurrente y de la norma 170 del CC. Se infiere que son tres: (i) el primero es que no exista consentimiento de uno de los cónyuges; (ii) que tales actos de enajenación no hubieran sido convalidados por el cónyuge cuyo consentimiento se requiera y (iii) que el tercero que hubiere participado en el acto de disposición (en este caso, el causante de sus poderdantes, ciudadano JUVENAL B. SALAZAR, fallecido) tuviere motivos para conocer que el bien por el adquirido del ciudadano AMIN BOU NAIM, conformado por el inmueble plenamente identificado, perteneciere a la comunidad conyugal, por la razón de que el ciudadano AMIN BOU NAIM, al identificarse ante el Notario Público Cuarto de Puerto Ordaz, en el instrumento de venta que se solicita su nulidad se identifico como “…soltero…” lo cual se infiere de la nota de autenticación estampada por dicho notario público quien en fecha 03 de julio del año 2009, expreso que “…el anterior documento redactado por el abogado CARMEN MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.117, fue presentado para su autenticación y devolución según planilla Nro. 154121 de fecha 03/07/2009. Presentes sus otorgantes dijeron llamarse AMIN BOU NAIM Y JUVENAL B. ZALAZAR A., Mayores de edad, domiciliados en: PUERTO ORDAZ, BOLIVAR; de nacionalidad: LIBANESA y VENEZOLANA, de estado civil: SOLTEROS, titulares de las cédulas de identidad Nro. 82.087.844 y 5.546.282…”; de cuya nota de autenticación se infiere sin lugar a dudas que el comprador (causante de sus mandantes) no podía tener motivos racionales para saber que tal bien que adquiría en dicho momento perteneciere a alguna comunidad conyugal, que dicho vendedor tuviere con la parte actora del presente juicio.
 Que dicho acto fue presenciado por los testigos instrumentales en la referida Notaria Pública ciudadanos: SOR.A. ROCCA y JAIME JOSE MONASTERIOS, con cedulas de identidad Nro. 9.815.132 y 3.719.684, con cuya declaración testimonial se completo la autenticación de dicho instrumento que contiene el contrato de venta concretado en cabeza del causante de sus mandantes, el cual obra inserto Nro. 31 del tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial; cuyos testigos dan fe precisamente de la identificación que se hizo los otorgantes de dicho instrumento a los cuales se identifico con su cedula de identidad, que es el único instrumento idóneo de identificación que se tiene en el país, como solteros, lo cual implica que mal podía conocer el referido causante de sus mandantes que tal bien que estaba adquiriendo en dicho momento y a través de dicho instrumento notariado, pertenecía a la comunidad conyugal alegada por la parte actora , lo cual es un requisito de procedencia de la acción de nulidad intentada como se desprende de la sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al expediente Nro. 2001-000661 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez y la sentencia dictada por la misma sala en fecha 12 de junio del año 2012, expediente Nro. 2008-001352 con ponencia del magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi.
 Que pretender imponer una carga adicional al comprador de buena fe conduciría atentar contra el principio de seguridad jurídica, que se infiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por lo que en casos como este acceder a que se condene la nulidad de venta porque la parte codemandada o sus herederos, como en este caso, no hubiere investigado el estado civil del vendedor, sería una carga probatoria no existente en la Ley sustantiva para el contratante de buena fe y tal situación, conduciría al caos procesal y a la inseguridad de la población en el ordenamiento jurídico.
En fecha 8 de julio del año 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, en su carácter de defensora judicial Ad-Littem, en representación de los ciudadanos: JUVELIS SALAZAR MOTA, MAIDELENA SALAZAR, JUVITA SALAZAR SACARIAS, JUVELITZA SALAZAR SACARIAS Y JUVENAL EDUARDO SALAZAR SACARIAS, a fines de dar contestación a la demanda exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
 Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto, en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra sus representados y que la venta realizada al comprador, el De Cujus JUVENAL SALAZAR, se haya prestado o haya tenido conocimiento en vida, para el momento de la celebración del negocio jurídico en cuestión, de la falta de consentimiento de la cónyuge del vendedor, así pues, no debe menoscabarse los derechos que poseen sus defendidos de poseer el bien.
 Que rechaza, niega y contradice en todo lo expuesto en los hechos que narra la parte actora en la presente causa, en tanto que sus representados, los ciudadanos JUVELIS SALAZAR MOTA, MAIDELENA SALAZAR, JUVITA SALAZAR SACARIAS, JUVELITZA SALAZAR SACARIAS Y JUVENAL EDUARDO SALAZAR SACARIAS, quienes actúan en su condición de sucesores del ciudadano: JUVENAL SALAZAR quien falleció el catorce (14) de febrero del año 2010, en tanto que los mismos, no tienen nada que ver en el negocio jurídico suscrito por el De Cujus comprador y por lo tanto, nada deben ni adeudan para con el vendedor del Inmueble, también parte demandada en esta causa, el ciudadano AMIN BOU NAIM, plenamente identificado en los autos de la causa.
En fecha 9 de julio del año 2014, comparece por ante este Juzgado, la ciudadana CARMEN ROSA MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUVELIS SALAZAR MOTA, co-demandada en el presente juicio a fines de exponer entre otras cosas lo siguiente:
 Que aceptan como cierto que en fecha 03 de julio del año 2009, el ciudadano AMIN BOU NAIM procedió a vender el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 325-64-12 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana Nro. 325-64-12 Nro. 12 que forma parte del conjunto residencial SIERRA PARIMA, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, al de cujus JUVENAL B. SALAZAR quien era, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.546.282, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar anotado bajo el Nro. 31, tomo 123, de los libros de autenticaciones de fecha 03/07/2009.
 Que aceptan como cierto que en dicha venta no haya firmado la parte actora en su cualidad de cónyuge FERIAL RIAD ABOU NAIM, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.120.151, por considerarla innecesaria, pues el vendedor siempre actuaba como soltero, desconociéndose que existía la cónyuge, hoy parte actora.
 Que aceptan que el comprador de cujus JUVENAL B. SALAZAR actúo de buena fe y desconocía que el vendedor era casado, pues siempre se presentaba como SOLTERO en los actos de su vida diaria y en los actos mercantiles.

En fecha 17 de julio del año 2014, en virtud de que los abogados en ejercicio FREDDY GONZALEZ QUIJADA, JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ y JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 80.208,13.246 y 67.852 actúan en representación de los ciudadanos MAIDELENA SALAZAR, JUVITZA SALAZAR SACARIAS, JUVELITZA SALAZAR SACARIAS Y JUVENAL EDUARDO SALAZAR; y siendo que en fecha 30 de enero del año 2014 se designo a la abogada en ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, como defensora judicial; es por lo que en consecuencia se deja sin efecto y sin valor alguno la designación de la ciudadana antes mencionada y se admite la representación privada de los precitados abogados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 29 de julio del año 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano OSWALD MORANTES, apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal de promover pruebas lo hace en los siguientes términos:
“…1.1 De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ratifico y promuevo documento público de acta de matrimonio consignada con el libelo de demanda, donde se evidencia la relación matrimonial existente desde el 20 de octubre del año 1994 con el ciudadano AMIN BOU NAIM, libanes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.087.844, promuevo esta prueba a los fines de demostrar que desde el 2010-1994 comenzó la comunidad conyugal”
Del acta de matrimonio supra señalada, se evidencia claramente que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe, con el que se pretende demostrar un vinculo matrimonial entre los ciudadanos FERIAL RIAD ABOU NAIM y AMIN BOU NAIM, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.

“…1.2 De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ratifico y promuevo documento público de fecha 03 de junio del 2004, donde mi cónyuge AMIN BOU NAIM, compró un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 325-64-12 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana Nro. 325-64-12 Nro. 12 Que forma parte del Conjunto Residencial SIERRA PARIMA, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar protocolizado bajo el Nro. 48, folio 322 al 326, protocolo primero, tomo trigésimo cuarto, segundo trimestre del año 2004 a los fines de demostrar que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal que se inicio en el año 1994…”.

Del documento de compra-venta antes mencionado se observa que fue consignado en copia simple, debiendo recordar este Juzgado que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento con relación a los Instrumentos Públicos y Privados entregados en copia simple se establece que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”; debe indudablemente este Juzgado tenerlo como fidedigno, al no haber sido impugnado por la parte demandada durante el presente juicio, por medio del cual se demuestra la compra que realizó el ciudadano AMIN BOU NAIM, parte demandada en el presente proceso judicial de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 325-64-12 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana Nro. 325-64-12 Nro. 12 eue forma parte del Conjunto Residencial SIERRA PARIMA, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, encontrándose en estado civil casado y Así se establece.
“…1.3 De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ratifico y promuevo documento público de fecha 03 de julio del año 2009 donde mi cónyuge AMIN BOU NAIM procede a vender el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y que sirve de asiento principal y de hogar común, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 325-64-12 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana Nro. 325-64-12 Nro. 12 que forma parte del conjunto Residencial SIERRA PARIMA, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, antes descrita al ciudadano JUVENAL B. SALAZAR Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.546.282 documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar anotado bajo el Nro. 31, Tomo 123 de los libros de autenticaciones de fecha 03/07/2009, a los fines de demostrar que realizo la venta sin mi consentimiento…”.
Del anterior documento de venta, se observa que fue consignado de manera conjunta con el libelo de demanda en copia certificada entendiéndose que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe, con el que se pretende demostrar una relación contractual entre los ciudadanos AMIN BOU NAIM y el ciudadano JUVENAL SALAZAR, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.

“…1.4 conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ratifico y promuevo documento público contentivo del acta de defunción del de cujus JUVENAL SALAZAR de fecha 14-02-2010 a los fines de demostrar que el comprador falleció y entra en derecho sus sucesores…”.
Del acta de defunción antes mencionada se observa que fue consignada de manera conjunta con el libelo de demanda en copia simple, entendiéndose que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento con relación a los Instrumentos Públicos y Privados entregados en copia simple se establece que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”; debe indudablemente este Juzgado tenerlo como fidedigno, al no haber sido impugnado por la parte demandada durante el presente juicio en las etapas procesales para ello en el cual se demuestra que el ciudadano JUVENAL SALAZAR, falleció en fecha 14 de febrero del año 2010 a consecuencia de Falla de múltiples órganos según lo certifica el Dr. Marcial Delgado y Así se establece.
En fecha 12 de agosto del año 2014, este Juzgado visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano OSWALD MORANTES, apoderado judicial de la parte actora, ADMITE las pruebas documentales presentadas, así como LA TESTIMONIAL fijando el día decimo (10º) de despacho siguiente a la fecha 12/08/2014 para que la representación judicial promovente de dicha prueba presentare a la testigo en juicio y rinda sus declaraciones.
“…Promuevo la testimonial de la ciudadana JOHANNA DESIREE NAIME SANCHEZ, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.908.470…omissis…a los fines de que declare sobre los hechos relacionados con la presente causa…”.
Sobre esta última prueba en fecha 26/09/2014, este Tribunal siendo la fecha para que la testigo ciudadana JOHANNA DESIREE NAIME SANCHEZ, presentara sus declaraciones; y siendo que no compareció la parte actora por si o por medio de apoderado alguno a presentar a la referida ciudadana; en consecuencia se declara DESIERTO dicho acto por lo que debe indudablemente este Tribunal desechar la prueba en cuestión al haber existido falta de interés por la parte actora en la evacuación de la prueba testimonial en el presente juicio y así expresamente se establece.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Vencidos como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:
El contrato de compraventa se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio”.
La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, podemos señalar que la venta crea obligaciones principales.
En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, que a saber son: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, éste merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 del Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes.
En este sentido, hay formación progresiva del consentimiento, cuando preceden a la convención, negocios en los cuales se discute el alcance y efectos del mismo; también cuando medie oferta dirigida por el futuro vendedor a otra persona; o cuando se hace mediante subasta pública; y por último podemos señalar que a la formación del contrato de compraventa puede preceder un contrato preliminar.
Es decir por el principio de la autonomía de las partes el contrato de venta puede tener múltiples modalidades siempre dependiendo por supuesto de la voluntad real de las partes a la hora de contratar y la no vulneración de las normas que pudieran regular a este tipo de contratos.
De allí que sea indispensable traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2010-000131, magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fecha 27 de octubre del año 2010, en la cual se explicó las características básicas de los contratos de venta en los siguientes términos:
“… El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita. El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1) Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2) Es un contrato oneroso.
3) Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes
4) Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5) Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luís. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)…”.

Explicado lo anterior en el caso de marras, del documento consignado de manera conjunta con el libelo de demanda cursante en el folio once (11) al trece (13) se puede evidenciar la existencia de un contrato de venta entre los ciudadanos AMIN BOU NAIM y JUVENAL SALAZAR (hoy fallecido), debidamente identificados en autos, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro.- 325-64-12 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana Nro. 325-64-12 Nro.-12 que forma parte del conjunto residencial SIERRA PARIMA, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; ya que en apariencia cumple con todos los requisitos que exige la norma sustantiva civil y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, como lo es que el respectivo contrato sea bilateral, oneroso, consensual, que se establezca la traslación de la propiedad y por supuesto determinar como se ejecutara dicho contrato.
Sin embargo, la litis surge en virtud de que el ciudadano AMIN BOU NAIM, para el momento de la celebración del contrato de venta supra mencionado, se encontraba casado con la ciudadana FERIAL RIAD ABOU NAIM, (PARTE ACTORA), situación por la cual a su parecer constituye una causa de anulabilidad del contrato de conformidad con el artículo 170 del Código Civil venezolano.
Al respecto el artículo 170 ejusdem establece lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”. (Subrayado y Negritas por este Tribunal).
La norma transcrita es la que sirve de fundamento para la pretensión de nulidad de un acto de disposición celebrado por un cónyuge, sobre un bien común, sin la debida autorización del otro cónyuge, y el mismo establece que la nulidad procede solamente cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, de lo cual se concluye que, esta persona ajena a la comunidad conyugal, que adquirió el bien para cuya venta era necesaria la autorización, en principio debe ser traído a juicio a los fines de que, en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda alegar que no tenía conocimiento de tal circunstancia, o cualquier otra defensa que considerase procedente, es decir, el comprador de dicho bien, se encuentra en estado de comunidad jurídica junto con el cónyuge vendedor, a los fines de contradecir en el juicio donde se demande la nulidad de la venta. Sin embargo debe aclarar esta Juzgadora que si con quien se realiza la compra determina que desconocía la situación de cónyuge del vendedor, la carga de la prueba se invierte ya que se presumiría la buena fe de este tercero.
Siendo así, el cónyuge que no autorizó la venta mediante la manifestación expresa de su consentimiento, es quien tiene la carga de demostrar que el comprador sí tenía conocimiento que el bien adquirido formaba parte de la comunidad conyugal. Esta carga procesal que tradicionalmente se ha venido aceptando, es de difícil o imposible alcance para el cónyuge que no participó en la contratación, especialmente en aquellos casos en que la intencionalidad del cónyuge vendedor es la de evadir, desaparecer o insolventar la comunidad de gananciales que los une, en concierto con un comprador de su íntima confianza y desconocido por el otro, para defraudarlo, motivo por el cual, el Juez debe tomar todas las medidas y previsiones necesarias para garantizar una tutela judicial efectiva, evitando un fraude al proceso y a los principios y garantías de nuestra constitución, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 75, 77, 256, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esa táctica jurídica de ocultamiento del verdadero estado civil de las personas se ha venido utilizando impunemente desde tiempos remotos, con la finalidad de que alguno de los cónyuges pueda evadir caprichosamente una eventual disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en perjuicio del otro cónyuge, todo lo cual, es contrario a los principios y garantías que establece la actual constitución, proteccionistas de los derechos y la integridad de la familia y el matrimonio.
Si partimos bajo la creencia de que el comprador adquirió un inmueble, del cual desconocía que formaba parte de la comunidad conyugal, con lo que, según la norma no sería anulable la negociación, ello implica, al ser un acto de disposición por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, una autoliquidación voluntaria de la comunidad conyugal en beneficio exclusivo del cónyuge enajenante, distinta a la separación de bienes prevista en la ley, que afecta de nulidad absoluta dicho acto, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil venezolano, y que, de aceptarse, crearía una brecha jurídica peligrosa –como se dijo-, en perjuicio del orden público vinculante a las familias y al matrimonio. Así pues, establece el último inciso del citado artículo 173, que:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello.
La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.
Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.
Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide….”.
Estando en juego intereses superiores de la familia y del matrimonio, la cónyuge demandante actuando como tercero ajena al contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos AMIN BOU NAIM, vendedor, y JUVENAL B. SALAZAR, como comprador, tiene interés para ejercer la acción de nulidad a que se contraen estas actuaciones.En el caso de autos, ha quedado demostrado que los ciudadanos FERIAL RIAD ABOU NAIM y AMIN BOU NAIM, contrajeron nupcias el 20 de octubre de 1994; que el 03 de junio del año 2004, el ciudadano AMIN BOU NAIM, compró un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro.- 325-64-12 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana Nro. 325-64-12 Nro.-12 que forma parte del conjunto residencial SIERRA PARIMA, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por lo que el mismo, al ser adquirido dentro del matrimonio forma parte de la comunidad de gananciales; que el 03 de julio del año 2009, según documento autenticado, el ciudadano AMIN BOU NAIM –sin la expresa autorización de su cónyuge-, procede a vender el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, antes identificado, al ciudadano JUVENAL B. SALAZAR, acto que constituye una liquidación voluntaria y anticipada de un bien perteneciente a la comunidad habida entre FERIAL RIAD ABOU NAIM y AMIN BOU NAIM, sin que mediara un acto legítimo que la ordenara, motivo por el cual, y a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Civil venezolano, la liquidación del bien de la comunidad conyugal que consta en el contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 03 de julio de 2009, anotado bajo el No. 31, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, no puede surtir efecto legal o judicial alguno, por estar viciado de Nulidad Absoluta, como efectivamente se declara, y en consecuencia, procedente la acción ejercida por la demandante. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto debe este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana FERIAL RIAD ABOU NAIM, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.120. 151, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YINEIRA FENICIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.455 contra el ciudadano AMIN BOU NAIM, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.087.844 y los sucesores legítimos del de cujus JUVENAL SALAZAR, quien falleciera el 14 de febrero del año 2010, y/o quien sus derechos representen, ciudadanos CARMEN MOTA NAVARRO, JUVELIS SALAZAR MOTA, MAIDELENA SALAZAR, JUVITZA SALAZAR SACARIAS, JUVELITZA SALAZAR SACARIAS Y JUVENAL EDUARDO SALAZAR SACARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8919.273, V-24.559.244, V-13.092.777, V-17.338.973, V-18.452.880 y V-19.420.119, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, SE DECLARA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO ALGUNO, por contrariar el orden público, el contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos AMIN BOU NAIM y JUVENAL B. SALAZAR, ya identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 03 de julio de 2009, anotado bajo el No. 31, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a quien se ordena oficiar para que haga las inserciones correspondientes.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Diez en punto de la mañana (10: 00 a.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

EXPEDIENTE Nº 10.975. AMV/Wc/Alejandro.