REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 204º Y 156 º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: CESAR GONZALEZ MEDINA Y KATIUSKA DEL ROSARIO CEDEÑO CHACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.950.487 y V-9.945.094, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: TEREZA CALZADILLA DE FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.194.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.444
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha (10) de Marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: CESAR GONZALEZ MEDINA Y KATIUSKA DEL ROSARIO CEDEÑO CHACARE, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TEREZA CALZADILLA DE FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.194, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos CESAR GONZALEZ MEDINA Y KATIUSKA DEL ROSARIO CEDEÑO CHACARE, alegando lo siguiente:
Que en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.004, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 782, del año 2004, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Central, Bloque 23, Apartamento A-04, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal no procrearon hijo.-
Es el caso que a partir del 15 de Julio de 2.008, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Marzo de 2015, se ordenó la notificación de la ciudadana KATIUSKA DEL ROSARIO CEDEÑO CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.945.094, para que concurra por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su notificación a fin de manifestar lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A (individual) asimismo previa notificación de la parte se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 06 de Abril de 2015 el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a realizar la notificación a la ciudadana KATIUSKA DEL ROSARIO CEDEÑO CHACARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.945.094, dejando constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana antes mencionada.- En fecha 13 de Mayo de 2015 este Tribunal abre una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de ocho (08) días de Despacho, a fin de que el accionante pruebe que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el 15 de Julio de 2008, a través de los medios probatorios permitidos por la ley, sin, sin perjuicio de que dicho lapso también pueda ser aprovechado por la ciudadana KATIUSKA DEL ROSARIO CEDEÑO CHACARE, antes identificada, para producir pruebas igualmente dentro del mismo lapso, se ordena la notificación del presente auto tanto a los cónyuges como a la FISCAL SEPTIMO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- En fecha 10 de Julio de 2015, compareció por ante este Tribunal este Tribunal la ciudadana KATIUSKA DEL ROSARIO CEDEÑO CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.945.094, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.560, mediante la cual expone”…Me doy por notificada en la presente causa; así mismo participo a este digno Tribunal, que estoy de acuerdo con la disolución del matrimonio porque en realidad tenemos mas de cinco (05) años separados…” En fecha 10 de Julio de 2.015 comparece por ante este Tribunal el ciudadano CESAR GONZALEZ MDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.950.487, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TEREZA CALZADILLA DE FREITES, inscrita en el IPSA bajo el Nro.81.194, mediante la cual expone:”… Me doy por notificado en la presente causa y me adhiero a lo interpuesto por la ciudadana KATIUSKA CEDEÑO, debidamente identificada en autos, el cual ratifico que tenemos mas de cinco (05) años separados de hecho; solicito se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico…”En fecha 10 de Julio de 2015 comparece por ante este Tribunal el ciudadano CESAR GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.950.487, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TEREZA CALZADILLA DE FREITES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 81.194, y expone: De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confiero PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la Dra. TEREZA CALZADILLA DE FREITES, identificada en autos.- En fecha 07 de Octubre de 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana GLORINIS MEDRANO BARCELO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 08 de Octubre de 2015, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CESAR GONZALEZ MEDINA Y KATIUSKA DEL ROSARIO CEDEÑO CHACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.950.487 y V-9.945.094, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 782, del año 2004, acompañada a la presente solicitud.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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