REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 14 DE OCTUBRE DE 2015
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCION TRANSITO
Por cuanto este Tribunal observa que las partes de este juicio mediante escrito de fecha 03 de marzo del año 2015, presentaron escrito de transacción dándose reciprocas concesiones, consistentes en tres (03) instrumentos cambiarios (cheques) librados a favor de la Ciudadana ANA JOSEFINA HURTADO FLORES, distinguidos con los Nros 22678773 y 45678772, ambos por un monto de Bsf. 11.250,00, girados contra la Cuenta Corriente Nº 0134-1099-26-0003001941, llevada por la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, en la entidad Bancaria Banesco; y el Ciudadano ALBERTO JOSE CONTRERAS SALAS, distinguido con el Nº 24678771, por un monto de Bsf. 22.500,00, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-1099-26-0003001941, llevada por la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, en la entidad Bancaria Banesco, y siendo que este Tribunal por auto de fecha 10 de marzo del presente año INSTÓ a las partes del presente juicio a consignar en autos copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, donde se acredite la condición de Gerente Regional del Ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BRAVO, para celebrar actos de autocomposición procesal en nombre de la citada empresa, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido siete (07) meses sin que conste en autos que lo requerido por el Tribunal mediante auto de fecha 10/03/2015, haya sido consignado por las partes, y asimismo no consta que desde la fecha en que fue celebrada la referida transacción haya comparecido a este Tribunal algún tercero en el cual se encuentre comprometido sus intereses, es por lo que este Tribunal pasa a proveer sobre la homologación de la citada transacción previa las consideraciones siguientes:
Vista la TRANSACCION celebrada por las partes del presente juicio de RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante escrito de fecha 03 de marzo del año 2015, por la parte actora Ciudadanos ALBERTO JOSE CONTRERAS SALAS y ANA JOSEFINA HURTADO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-3.902.776 y V-17.288.424, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.221, asimismo, por el Ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.922.138, en su carácter de Gerente Regional de la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE EDUARDO PADRON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.551, y por la Abogada en ejercicio TOMYA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.838, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, DISTRIBUIDORA FERRANDO, C.A, este Tribunal observa:
El Artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
El Tribunal al examinar la transacción presentada por por la parte actora Ciudadanos ALBERTO JOSE CONTRERAS SALAS y ANA JOSEFINA HURTADO FLORES, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.221, asimismo, por el Ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BRAVO, en su carácter de Gerente Regional de la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE EDUARDO PADRON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.551, y por la Abogada en ejercicio TOMYA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.838, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, DISTRIBUIDORA FERRANDO, C.A, antes identificados, observa que la misma es celebrada con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, y por cuanto la misma versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Asimismo, conforme fue solicitado por las parte en el escrito de transacción, el tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, para lo cual deberán las partes consignar copia simple fotostáticas de las copias a certificar. De igual manera a solicitud de las partes este Tribunal da por terminado el presente juicio, y ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
LA JUEZA,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m).
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/wc/gregoria.
EXP N° 10.353.
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