REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
SOLICITANTE: CHERRY ANN BARROW, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.248.195.
ABOGADA ASISTENTE: LEVYS RENGEL MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.925.616 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.732.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 13.520.
Se inicio el presente proceso judicial por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana CHERRY ANN BARROW, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.248.195, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana LEVYS RENGEL MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.925.616 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.732; correspondió conocer a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante sorteo realizado en fecha ocho (08) de junio del año 2015.
Ahora bien la solicitante alega entre otras cosas lo siguiente:
“…el caso es que fui presentada en su debida oportunidad por mi progenitora la ciudadana EUNICE RUTH BARROW, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.565.047 y Pasaporte Nro. 1210230, ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta en Acta Número 551, del Libro Nro. 3-2, del año 2003; para el momento de mi nacimiento y posterior presentación ante el Registro Civil mi progenitora la ciudadana EUNICE RUTH BARROW, no tenía ningún documento que acreditara su identidad y nacionalidad, motivo por el cual fue registrada en la Historia Clínica Nro. 371192, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Raúl Leoni Otero, del Municipio Caroní, San Félix del Estado Bolívar, como persona indocumentada…omissis…Es de hacer de su conocimiento Ciudadano (a) Juez, que esta situación me ha acarreado muchos inconvenientes ante las Instituciones Públicas del Estado; en razón de los hechos narrados es que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar la correspondiente RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, en el sentido que se corrijan el error mencionado en dicha acta, y sean insertados los datos correspondientes y que se declare por Sentencia Definitiva lo siguiente: PRIMERO: Que los datos de identidad de mi progenitora son los siguientes: nombre EUNICE RUTH BARROW y datos de identificación correcto es Cédula de Identidad Nro. E-84.565.047 y Pasaporte Nro. 12102309…”.
En fecha 19 de Julio del año 2015, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) a los fines de que informará si para la fecha 29/06/1990, la ciudadana EUNICE RUTH BARROW, poseía el número de cédula de identidad E-84.565.047.
En fecha 14 de Agosto del año 2015, el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) de San Félix, Estado Bolívar, informa a este Tribunal que en la plataforma de su Sistema Nacional, la ciudadana EUNICE RUTH BARROW, con cédula de identidad extranjera Nro. 84.565.047, de nacionalidad Guayanesa fue cèdulada en fecha 30/12/2012 y se encuentra asentada en los libros originales de la Oficina Saime de San Félix, Estado Bolívar.
Ahora bien estando en la etapa para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, pasa a ello bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre del año 2009 establece que:
Artículo 144.- Rectificaciones de actas. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 149.- Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En ese orden se puede acudir a la vía jurisdiccional para corregir o rectificar las actas ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción en caso de que existan errores u omisiones que pudieran vulnerar o alterar el contenido del fondo del acta, ya que en protección del estado e identidad de las personas, esta novedosa Ley ha permitido la corrección de esos documentos, cuando por errores involuntarios del funcionario que la suscribe (es decir del registrador) se incurrió en alteraciones que ocasionan perjuicios a las personas que aparecen reflejadas en dichas actas.
De allí que el solicitante invoco en su petición el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual quedo derogado por la disposición derogatoria tercera de la Ley de Registro Civil; por lo que no puede pretender en el caso de marras el solicitante que el procedimiento de rectificación se sustancie por dicha norma; por cuanto este Tribunal no puede aplicar un procedimiento que ya no existe en la esfera jurídica civil actual, por ser derogado por otra Ley como lo es la Ley Orgánica del Registro Civil.
Aunado a ello, observa esta Juzgadora que una vez examinado detenidamente el contenido de la solicitud, así como los documentos consignados de manera conjunta como lo es el acta de nacimiento, para la fecha 01 de abril del año 2003, fecha en la cual es presentada la ciudadana CHERRY ANN BARROW (parte solicitante) como hija de la ciudadana EUNICE RUTH BARROW, debidamente identificadas en autos; era efectivamente una persona indocumentada, ya que de la información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) de San Félix, Estado Bolívar, en la plataforma de su Sistema Nacional, la ciudadana EUNICE RUTH BARROW, con cédula de identidad extranjera Nro. 84.565.047, de nacionalidad Guayanesa fue cèdulada en fecha 30/12/2012; es decir nueve (09) años después de haberse realizado el acta de nacimiento en cuestión. Por lo que a juicio de este órgano de administración de justicia, no existió error u omisión alguna para el momento de la realización del acta de nacimiento, toda vez que el funcionario que levanto el acta se limitó a la documentación existente para el momento de su realización, no encuadrando en consecuencia en los supuestos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tampoco demostró a través de un medio probatorio válido que existe verdaderamente un error material en el acta In comento, por lo que debe indudablemente este Tribunal concluir que al no haber existido un error u omisión que afectará el contenido de fondo del acta debatida, ya que para el momento de su realización la ciudadana EUNICE RUTH BARROW, se encontraba sin documentación que acreditara su identificación ante el organismo administrativo de Identidad; en consecuencia, al no cumplirse los extremos de la Ley orgánica de Registro Civil, declararse INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de acta de nacimiento y así expresamente se decide.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana CHERRY ANN BARROW, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.248.195, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana LEVYS RENGEL MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.925.616 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.732.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Dos en punto de la tarde (2: 00 p.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/wc/alejandro. Exp-13.520.
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