REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: TRINA MARGARITA COA Y TAYLOR ANTONIO ARIAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.034.638 y V-6.033.980, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE CEDEÑO Y ZAIDA LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.956 y 139.565.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: NRO. 13.157

Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente de DIVORCIO 185-A, que antecede presentado en fecha 25/06/2014, por los ciudadanos TRINA MARGARITA COA Y TAYLOR ANTONIO ARIAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.034.638 y V-6.033.980, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE CEDEÑO Y ZAIDA LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.956 y 139.565, la presente solicitud le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria se le dio entrada y se ordeno su anotación en el libro respectivo de causas bajo el Nro. 13.157.-

A los fines de proveer sobre la presente solicitud el Tribunal, observa que:

En fecha 30 de Junio de 2014, el tribunal dicto un auto instando a los solicitantes a rectificar el acta de matrimonio por cuanto se evidencia que existe una disparidad en el primer nombre del solicitante, y una vez conste en autos dicho requerimiento el tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.- .
Ahora bien por cuanto se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año sin que los solicitantes ciudadanos TRINA MARGARITA COA Y TAYLOR ARIAS NUÑEZ, hayan comparecido a consignar los recaudos solicitados por este Despacho en fecha 30/06/2014, ni gestionado los tramites tendiente a la admisión del mismo, el Tribunal procede a el pronunciamiento en la base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:

Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos.”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se decide.-

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARIO TEMP,

Abg. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, (15) de Octubre de 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP,

Abg. WILLIAMS CARABALLO.





























AMV/Wc/Elimar
Exp: 13.157