REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º

SOLICITANTE: NELLY JOSEFINA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.930.992, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.090.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (TERRITORIO).
EXPEDIENTE: 13.619.

Se inicio el presente proceso judicial por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana NELLY JOSEFINA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.930.992, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.090, actuando en nombre propio; correspondió conocer a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante sorteo de Ley realizado en fecha 14 de octubre del 2015; se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Registro de causa bajo el Nº 13.619.

Ahora bien debe este tribunal examinar su competencia para conocer de la presente solicitud, previa las consideraciones siguientes:

Según se extrae del contenido de la solicitud, que la misma se refiere a la Rectificación de la Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.930.992, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.090, para lo cual manifiesta:

“… Consta en la Partida de Nacimiento Nro. 333, folio 168 fte, de los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la antigua prefectura del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, Parroquia El Sombrero, durante el año mil novescientos sesenta y dos (1962), Hoy registro Civil Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, cuya copia certificada anexo marcada “A”. Que nací en el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, Parroquia El Sombrero, fui presentada el día 10 de julio, a las diez (10) a.m. del año 1962, por la ciudadana madre ADRIANA HERRERA, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, natural de San Fernando de Apure…”. (Negritas de este Tribunal).

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la partida de nacimiento que se pretende su rectificación, consta en los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la antigua prefectura del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, Parroquia El Sombrero, hoy registro Civil Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.

En consecuencia, al ser la competencia por el Territorio un asunto que atañe al orden publico, debe este Tribunal declararse incompetente para conocer y decidir la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada, por cuanto esta debe ser solicitada o tramitada por ante los Organismos competentes de esa jurisdicción donde alegan haber sido presentada y haber nacido la solicitante, así como lo es el Municipio JULIAN MELLADO, ESTADO GUÁRICO; por lo que concluye esta Juzgadora que le corresponde el conocimiento de la presente Solicitud al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO (DISTRIBUIDOR), razón por la cual, este Tribunal debe declararse incompetente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud, y así se decide

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 60, y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón del TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en virtud de ello, DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO (DISTRIBUIDOR), por lo que ordena remitir el original del presente expediente, para que conozcan la presente causa, remítase con Oficio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Dos en punto de la tarde (2: 00 p.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO




AMV/wc/alejandro. Exp-13.619.