REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
PUERTO ORDAZ, 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015

Vista la diligencia de fecha 19 de octubre del año 2015, presentada por la ciudadana MARIFLOR ALARCON THOMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.721 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, debidamente identificado en autos, en la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de abril del año 2015, sobre el presente juicio de Liquidación de la Comunidad Hereditaria; debe este Juzgado a tal efecto a los fines de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, realizar las siguientes consideraciones:
Ha dicho la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretará cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarias que no le son imputables a las partes; por lo que en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional. De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

En el caso de marras se observa que la decisión de este Tribunal fue publicada en fecha 29 de abril del año 2015 sobre el presente juicio; por lo que el lapso de apelación de cinco (5) días de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzó al día siguiente que constará en autos la notificación de los demandados en la persona de su defensora Judicial, ciudadana YUVAGNNY CARMELITA PAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.264. En ese orden, siendo que en fecha 18 de septiembre del año 2015, el alguacil temporal de este despacho judicial, ciudadano JESUS ARMANDO FAJARDO, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial supra mencionada; el lapso de apelación para la sentencia definitiva comenzó al día siguiente, esto es el 21 de septiembre del año 2015 de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso en fecha 25 de septiembre 2015, sin que se ejerciera este recurso, conforme al libro diario de este órgano de administración de justicia.

Al respecto se hace indispensable traer a colación la sentencia de fecha 19 de mayo del año 2015, expediente 15-0140, magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso sobre los deberes del Defensor Judicial Ad Litem, entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional..”.


Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente…” (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).

Por lo que este Tribunal amparándose en la sentencia anterior, que la acoge en todas sus partes, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tal situación la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso de marras, la defensora Judicial de los demandados en el presente juicio, ciudadana YUVAGNNY CARMELITA PAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.264, no ejerció el recurso de apelación contra el fallo de este Tribunal en el lapso procesal correspondiente, por lo que indudablemente existió una defensa ineficaz con sus representados; ya que es un deber del defensor judicial Ad Litem, proteger los derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa de las personas a su cargo y al haberse quebrantado una forma sustancial del acto, es decir, una formalidad esencial, como lo es el recurso de apelación como deber constitucional, encuadra en uno de los requisitos necesarios para declarar la reposición de causa en el presente proceso judicial y revocar sólo en lo que respecta al lapso de apelación a la defensora judicial Ad Litem ciudadana YUVAGNNY CARMELITA PAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.264, nombrada en fecha 25 de marzo del año 2013 y juramentada en fecha 09 de abril del año 2013, por haber incumplido con las funciones inherentes a su cargo como lo es la defensa de los derechos e intereses de los demandados en la presente causa; en consecuencia se ORDENA REPONER la presente causa al estado de APELACION, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril del año 2015; y a tales efectos solo en lo que respecta al lapso de apelación queda revocada la defensora judicial ciudadana YUVAGNNY CARMELITA PAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.264 en aras de garantizar el debido proceso de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda a su vez el nombramiento de un nuevo defensor Judicial de los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.779.175 y V-1.153.767 parte demandada en el presente juicio, para que apele de la sentencia supra mencionada, consagrando su derecho a la defensa como exigencia obligatoria de carácter constitucional, por auto separado de esta misma fecha. Y Así expresamente se decide.-

LA JUEZA,

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.


EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO


AMV/Wc/alejandro.
EXP N° 10.584.