REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
PARTE SOLICITANTE: FERNANDO DELGADO CASTAÑEDA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.075.900.
ABOGADO ASISTENTE: GENIO R. LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.731.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 13.595.
Vista la anterior acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y los anexos que la acompañan, presentada por el ciudadano FERNANDO DELGADO CASTAÑEDA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.075.900, debidamente asistido por el ciudadano GENIO R. LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.731; la cual por efecto de distribución diaria de asuntos ingresados le fue asignada a este Tribunal; se ordena darle entrada y su anotación en el libro de registro de causas bajo el N° 13.595.
Seguidamente el Tribunal pasa a examinar si la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad, para lo cual observa:
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, el Tribunal observa que el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones no señala específicamente el domicilio de la demandada Sra. Delicia Mendoza de Bufalino, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2-907.819 ni explica de manera clara el objeto de la pretensión, ni tampoco la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa dicha pretensión; es decir no cumple con los requisitos elementales de un libelo de demanda y en consecuencia contraría lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que debe recordar este Juzgado que si bien lo que se pretende es el reconocimiento de un instrumento privado deben seguirse los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en una demanda de Reconocimiento de un Documento Privado en la cual no se explica de manera detallada una relación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron al actor a proceder ante la vía jurisdiccional, es contraria al orden público por cuanto el Tribunal desconoce los motivos por los cuales el justiciable acude a que se le administre justicia. Es decir no basta con que el actor afirme como lo hizo en el caso de marras acudir ante este Juzgado a los fines legales que le interesan sin sustentar desde el punto de vista jurídico los fundamentos de su pretensión; sino que toda demanda debe ser clara y precisa para que el órgano jurisdiccional pueda entender la pretensión del actor y así poder cumplir su noble labor de administración de Justicia. De allí que sea una exigencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que en todo libelo de demanda se establezca la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones así como también el domicilio de la persona que se demande (Numeral 2 y 5) ya que se debe consagrar en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso.
Aunado a todo lo anterior el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es claro al determinar que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Por lo que al contrariarse los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no se cumple en consecuencia con uno de los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la ley adjetiva; razón por la cual se concluye que, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en los términos expuestos es INADMISIBLE, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por ser contraria a derecho, intentada por el ciudadano FERNANDO DELGADO CASTAÑEDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días de octubre del año Dos Mil Quince (2015) . Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE. EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) , se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/wc/alejandro
Exp. 13.595.
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