REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 07 DE OCTUBRE DE 2015
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN MERCANTIL
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones el Tribunal observa que por las razones que a continuación se señalan debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la reposición de la presente causa que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES ha incoado la Abogada en ejercicio VICKY LRR DR GORDILLO contra el Ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, previo el análisis y consideraciones siguientes:
Al respecto este Tribunal previamente observa:
Cursa a los folios 432, 433, 439 y 440 del presente expediente, escritos de pruebas, el primero presentado en fecha 11 de agosto del año 2015, por la representación judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio LICET MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.910, y el segundo escrito presentado en fecha 17 de septiembre del año 2015, por la parte accionante en el presente juicio, Abogada en ejercicio VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.304, sin que conste en autos que para la presente fecha 07/10/2015, el Tribunal haya hecho pronunciamiento alguno sobre las mismas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
”En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir alguna formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
En este orden de ideas, debe quien suscribe en el presente fallo reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, siendo necesario traer a colación que la doctrina ha reconocido que "...Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces debemos examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En el caso que nos ocupa, se ha vulnerado el debido proceso, dado pues en que se incurrió en el error material de omitir la admisión de las pruebas aportadas por las partes del presente juicio, dado que dichas pruebas fueron promovidas dentro del lapso a que se refiere el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inicio en fecha 05/08/2015 (exclusive), y venció en fecha 17/09/2015 (inclusive), y por aplicación analógica las pruebas de las partes debieron ser admitidas dentro del referido lapso, tal y como se evidencia del computo que antecede.
Así las cosas, es por lo que este Tribunal a los fines de subsanar lo antes expuesto y evitar reposiciones posteriores, ordena REPONER la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, es decir al día de despacho 17/09/2015, fecha esta que corresponde al último día de despacho del lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas, es decir al décimo día de despacho del lapso de pruebas, rigiéndose por las normas establecidas aplicables al caso de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y pasa hacerlo por auto separado de esta misma fecha.
LA JUEZA,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/wc/gregoria.
EXP 12.434.
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