REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CRUZ MANUEL BASTARDO CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.186.727.
APODERADOS JUDICIALES: ARELYS SIMON, LUDMILA ZAMBRANO Y ZONIA NARVAEZ AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.969, 34.205 y 51.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “DESARROLLOS CARONÍ C.A.” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (16-12-74), bajo el Nro. 78, Tomo 183-A, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 14457, el día treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cinco (31-01-75) en la persona del ciudadano ADAN CELIS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-71.286, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil.
DEFENSORA JUDICIAL AD LITEM: LUMAR BRAVO PASTRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.004.
CAUSA: EXTINCIÒN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.580.
II.
NARRATIVA

Se inicio la presente causa por demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano CRUZ MANUEL BASTARDO CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.186.727, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana NARVAEZ AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.869 contra la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS CARONÍ C.A.” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (16-12-74), bajo el Nro. 78, Tomo 183-A, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 14457, el día treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cinco (31-01-75); correspondió conocer de la causa a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, mediante sorteo de Ley realizado en fecha 26 de mayo del año 2011.

En fecha 20 de junio del año 2011, este Tribunal vista la anterior demanda de Extinción de Hipoteca, presentada por el ciudadano CRUZ MANUEL BASTARDO CASTILLO, supra identificado, INSTA a la parte actora del presente proceso a señalar en autos los datos de la persona física que represente legalmente a la parte demandada Sociedad Mercantil “DESARROLLOS CARONÍ C.A.”, a los fines de ordenar el emplazamiento de la misma para la contestación de la demanda en el presente juicio de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil Y 1098 del Código Civil.

En fecha 30 de junio del año 2011, comparece el Ciudadano CRUZ MANUEL BASTARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.186.727, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio ZONIA NARVAEZ AYALA y ROSSANA FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 51.869 y 45.087, respectivamente, y presenta escrito de reforma de demanda.-

En fecha 02 de agosto del año 2011, se admite la reforma de demanda de Extinción de Hipoteca por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil “DESARROLLOS CARONÍ C.A.”, en la persona del ciudadano ADAN CELIS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-71.286, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil, para que comparecieran por ante este tribunal a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente a que conste en autos su citación más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia.

Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de reforma de demanda entre otras cosas lo siguiente:
 Que consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (24-11-78), bajo el Nro. 52, folios 303 al 314, Protocolo Primero, Tomo Sexto adicional, cuarto Trimestre del año 1978, que el ciudadano Hector Luis Alegrett Arenas, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.252.727, constituyó hipoteca especial de segundo grado a favor de la sociedad mercantil DESARROLLOS CARONÍ C.A.” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (16-12-74), bajo el Nro. 78, Tomo 183-A, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 14457, el día treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cinco (31-01-75), consignando la parte actora documento del acta constitutiva de la referida empresa, sobre el siguiente bien: Un apartamento habitación, ubicado en la Unidad de Desarrollo 253, carrera Caruachi, edificio “D” del conjunto residencial “Alta Vista”, segunda planta, distinguido con el número 22, el cual tiene una superficie de construcción de ciento catorce metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (114,25 mts2) y consta de: un vestíbulo de entrada, cocina, comedor, estar, cuarto de servicio con baño, lavandero, tres (03) dormitorios principales, dos (2) baños y balcón; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Hall de circulación, foso de ascensores y fachada interior; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: el apartamento Nro. 21. Corresponde igualmente, al apartamento antes descrito y deslindado, un puesto de estacionamiento, marcado con el Nro. 11, ubicado en el sótano del edificio, alinderado de la forma siguiente: NORTE: Circulación del estacionamiento; SUR: En parte con la columna del estacionamiento y la otra con el puesto Nro. 10; ESTE: Circulación del estacionamiento y OESTE: Con puesto de estacionamiento Nro. 31. Igualmente a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a tres (3) unidades con cincuenta y cinco centésimas por ciento (3,55%).
 Afirma que el ciudadano Hector Luis Alegreet Arenas canceló todas y cada una de las obligaciones contraídas por 48.600,00 BsF. que quedo a deber a “Desarrollos Caroní C.A.”, se les canceló mediante pagarés a su orden en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de las cuales por UN MIL DOSCIENTOS Bolívares (Bs. 1.200,00), venciendo, la primera de ellas a los treinta (30) días de la protocolización del documento y en tres (3) cuotas anuales y consecutivas con un monto cada una de ellas de CINCO MIL NOVENTA Y DOS Bolívares con VEINTIOCHO céntimos (Bs. 5.192,28); dichas cuotas correspondían a abonos a la Cuenta de Capital; suscribiendo igual números de Letras de Cambio con montos y fechas de vencimiento iguales a la de las cuotas antes mencionadas.
 Alega que la Sociedad Mercantil “Desarrollos Caroní”, el quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos (15-02-82) otorgó un recibo de cancelación de los giros de segunda hipoteca a favor de la sociedad mercantil “Desarrollos Caroní C.A.” sobre el apartamento Nro. 22 del Edificio D del conjunto residencial “Alta Vista I”, pero hasta la presente fecha ha sido imposible que la mencionada empresa otorgue ante el Registro Subalterno el documento de cancelación de la hipoteca legal y convencional de 2º grado, constituida a su favor, a pesar de las gestiones que se han realizado para lograrlo.
 Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 11, Tomo 38, protocolo primero, tercer trimestre de 1998 de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho (31-08-98), el ciudadano HECTOR LUIS ALEGRETT ARENAS, vendió el inmueble objeto de la hipoteca e igualmente la Sociedad Mercantil “Desarrollos Caroní C.A.” declaro expresamente, conocer los compradores, subrogándose en todos y cada una de las obligaciones que se especifican en el instrumento de origen. Existiendo una subrogación, lo que ha venido generando perjuicios, ya que por existir la Hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil “Desarrollos Caroní C.A.” la parte actora no ha podido vender el inmueble y así satisfacer ingentes necesidades patrimoniales y que han transcurrido más de TREINTA (30) años, desde la fecha en que se constituyo la Hipoteca en cuestión, es decir el VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (28-11-78), por lo que la misma esta extinguida.
 Fundamento su acción en los artículos 1907, 1908 y 1977 del Código Civil.


 En su petitorio solicita de este Tribunal:
A. Que declare con lugar la presente demanda de extinción de hipoteca contra la Sociedad Mercantil “Desarrollos Caroní C.A.” , previamente identificada.
B. Que como consecuencia de lo expuesto en el libelo de demanda declare extinguida la Hipoteca Inmobiliaria legal convencional de segundo grado por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.600,00), equivalente a CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 48,60).
C. Que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de que se tome nota sobre la extinción de la referida hipoteca.

En fecha 28 de septiembre del año 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CRUZ MANUEL BASTARDO CASTILLO, debidamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZONIA NARVAEZ AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.869, a fines de dejar expresa constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes a la citación de la parte demandada en el presente juicio, asimismo otorgo poder apud-acta.

En fecha 28 de septiembre del año 2011, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO, en su carácter de ALGUACIL TITULAR de este despacho judicial, deja constancia que la parte actora suministro todos los medios necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 11 de octubre del año 2011, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO, en su carácter , de ALGUACIL TITULAR de este despacho judicial, consigna recibo de citación correspondiente a la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS CARONÍ C.A.” en la persona del ciudadano ADAN CELIS, sin firmar debido a que en fechas 07-10-2011 y 10-10-2011 se traslade al lugar indicado por la parte actora y no encontró a nadie, en virtud a que según informaciones de vecinos del lugar, la sociedad mercantil in comento no funciona allí desde hace años.
En fecha 24 de octubre del año 2011, comparece por ante este tribunal la ciudadana co-apoderada judicial de la parte actora ZONIA NARVAEZ AYALA, a fines de solicitar la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre del año 2011, visto el contenido de la diligencia de fecha 24 de octubre del año 2011, presentada por la ciudadana ZONIA NARVAEZ AYALA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora; este Tribunal en consecuencia ordena librar carteles en los diarios “EL GUAYANES y CORREO DEL CARONI”, a fines de realizar la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre del año 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana co-apoderada judicial de la parte actora ZONIA NARVAEZ AYALA, a fines de dejar constancia de haberse publicado en los diarios “EL GUAYANES y CORREO DEL CARONI”, los carteles para la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre del año 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana co-apoderada judicial de la parte actora ZONIA NARVAEZ AYALA, a fines de consignar los carteles publicados en los diarios “EL GUAYANES y CORREO DEL CARONI”, para la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de febrero del año 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana co-apoderada judicial de la parte actora ZONIA NARVAEZ AYALA, a fines de solicitar el nombramiento en la presente causa de un defensor Ad-Litem de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero del año 2012, visto el contenido de la diligencia de fecha 08 de febrero del año 2012, presentada por la ciudadana co-apoderada judicial de la parte actora ZONIA NARVAEZ AYALA, mediante la cual solicita el nombramiento de un defensor Ad litem para la parte demandada en la presente causa y siendo que en fecha 20/12/2011 venció el lapso fijado en el cartel de citación para que la parte demandada se diera por citada; en consecuencia se designa en esa misma fecha como defensora judicial de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS CARONÍ C.A.” a la abogada en ejercicio LUMAR BRAVO PASTRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.004 a quien se ordeno notificar para que compareciera por ante este Juzgado al TERCER (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación.

En fecha 11 de junio del año 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SIMON ROBERTO ARO, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, a fines de consignar boleta de notificación de la ciudadana LUMAR BRAVO PASTRANO, defensora ad litem de la parte demandada, debidamente firmada en fecha 11-06-2012, en este mismo tribunal.

En fecha 14 de junio del año 2012, este Tribunal procede a realizar la juramentación de la ciudadana abogada en ejercicio LUMAR BRAVO PASTRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.004, para que represente los derechos e intereses en carácter de defensora ad litem de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 20 de junio del año 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana co-apoderada judicial de la parte actora ZONIA NARVAEZ AYALA, a fines de solicitar la citación de la ciudadana abogada en ejercicio LUMAR BRAVO PASTRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.004.

En fecha 09 de julio del año 2012, visto el contenido de la diligencia de fecha 20 de junio del año 2012, presentada por la ciudadana co-apoderada judicial de la parte actora ZONIA NARVAEZ AYALA; este tribunal ordena el emplazamiento de la abogada en ejercicio LUMAR BRAVO PASTRANO, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en conste su citación concediéndosele ocho (08) días como término de distancia a dar contestación de la demanda.

En fecha 16 de julio del año 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SIMON ROBERTO ARO, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, a fines de consignar boleta de citación, sin compulsa, correspondiente a la ciudadana LUMAR BRAVO PASTRANO, debidamente firmada en fecha 16-07-2012 en este mismo tribunal.

En fecha 31 de julio del año 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LUMAR BRAVO PASTRANO, en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada en autos, a fines de consignar a la presente CARTEL DE NOTIFICACION, como constancia de diligencia para tratar de ubicar al demandado de autos, por sus propios medios que publico en el periódico el Correo del Caroní donde consta que intento ubicar al defendido en la persona del ciudadano ADAN CELIS, el cual le resulto imposible encontrar.

En fecha 31 de julio del año 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUMAR BRAVO PASTRANO, en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada en autos a fines de dar contestación a la demanda en el presente juicio, en el cual entre otras cosas alego lo siguiente:
“…Procedo a negar, rechazare y contradecir todos los hechos narrados por la parteactora en su libelo de demanda.
Niego, Rechazo y contradigo que a favor de mi defendida Sociedad Mercantil “DESARROLLOS CARONÍ C.A.” antes identificada, se haya constituido supuestamente a su favor, Hipoteca especial convencional de Segundo Grado, sobre un inmueble constituido por Un Apartamento habitación, ubicado en la Unidad de Desarrollo 253, Carrera Caruachi, Edificio “D”, del conjunto Residencial Alta Vista, segunda planta, distinguido con el Nro. 22, el cual tiene una superficie de construcción de ciento catorce metros cuadrados de con veinticinco centímetros cuadrados (114,25 mts2); consta de un vestíbulo de entrada, cocina, comedor, estar, cuarto de servicio con baño, lavandero, tres (3) dormitorios principales, dos (2) baños y un balcón; siendo sus linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Hall de circulación., foso de ascensores y fachada interior; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: el apartamento Nro. 21.
Niego, Rechazo y Contradigo que a favor de mi defendida Sociedad Mercantil “DESARROLLOS CARONÍ C.A.” ya identificada, se hayan cancelado todas y cada una de las obligaciones contraídas, con respecto a un inmueble constituido por Un Apartamento habitación, ubicado en la Unidad de Desarrollo 253, Carrera Caruachi, Edificio “D”, del conjunto Residencial Alta Vista, segunda planta, distinguido con el Nro. 22, que le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a tres (3) unidades con cincuenta y cinco centésimas por ciento (3,55%).
Por todo lo antes mencionado y como conclusión, Niego, Rechazo y Contradigo, que mi defendida en algún momento haya obtenido o realizado algún tipo de obligación con el ciudadano: CRUZ MANUEL BASTARDO CASTILLO, ya identificado…”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 04 de octubre del año 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana co-apoderada judicial de la parte actora ZONIA NARVAEZ AYALA, a fines de promover pruebas en el presente juicio en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
Reproduzco el merito favorable de los autos…”

Como se evidencia del escrito de pruebas de la parte actora, se invoca el mérito favorable de los autos; sin embargo considera esta Juzgadora que es una obligación de este Tribunal, verificar todo lo que se desprenda de los autos y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad de que las partes así lo soliciten; ya que el merito favorable de los autos como ha dicho tantas veces nuestra jurisprudencia patria no constituye una prueba per se si no una obligación y deber para los Tribunales del país. Así se declara.
“…CAPITULO II
Ratifico y promuevo las siguientes pruebas documentales:
a) Documento de propiedad del apartamento Nro. 22, del edifico “D” del Conjunto Residencial Alta Vista I, en el cual constituyo la hipoteca de segundo grado a favor de Desarrollos Caroní C.A. Dicho documento en propiedad corre bajo los folios 4 al 11.
Del documento de propiedad supra señalado, se evidencia claramente que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe, con el que se pretende demostrar una relación contractual, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.

b) Ratifico y promuevo 36 letras de 1 a 36, las cuales corresponden a pagos de los giros de la hipoteca de segundo grado a favor de Desarrollos Caroní C.A., sobre el apartamento Nro. 22 del edificio “D”, del conjunto residencial Alta Vista I, las cuales rielan en el folio 14 del presente expediente.
Primero que nada debe aclarar esta Juzgadora que la Letra de cambio es un título cambiario abstracto y autónomo con independencia de su obligación causal; es decir se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Asimismo se debe entender que la Letra de cambio es un título autónomo, donde el alcance y extensión del derecho incorporado están determinados por las clausulas insertas en dicho documento. De allí que las letras de cambio consignadas de manera conjunta con el libelo de demanda que corresponden a pagos de los giros de la hipoteca de segundo grado a favor de Desarrollos Caroní C.A., sobre el apartamento Nro. 22 del edificio “D”, del conjunto residencial Alta Vista I, deben dársele valor probatorio al no ser opuestas en las oportunidades procesales para ello y cumplir expresamente con los requisitos de expedición y forma que establecen los artículos 410 y 411 del Código de comercio venezolano y así se establece.

c) Ratifico y promuevo recibo de pago por Bs. 13.592,28 en el que quedó eliminada la segunda hipoteca sobre el apartamento Nro. 22 del edificio “D”, del conjunto residencial Alta Vista I, las cuales rielan en el folio 14 del presente expediente.
d) Ratifico y promuevo cancelación de Bs. 44,00, por concepto de intereses de mora de los giros Nro. 017,018 y 019, con vencimiento de abril, mayo y junio de 1980, de segunda hipoteca, a favor de desarrollos Caroní C.A. sobre el apartamento Nro. 22 del edificio “D”, del conjunto residencial Alta Vista I.
De lo anterior y de una revisión minuciosa del expediente se pudo constatar que tanto el recibo de pago como la cancelación por concepto de intereses de mora de los giros Nro. 017,018 y 019, se encuentran debidamente firmados y sellados por la demandada de autos, Sociedad Mercantil “DESARROLLOS CARONÍ C.A.” que de conformidad tanto por la legislación civil como mercantil, al ser el pago una de las principales formas de extinguir una obligación y no haber sido impugnado tales consignaciones en las oportunidades procesales para ello en el presente proceso judicial, deben tenerse como fidedigno al ser un instrumento privado reconocido por ambas partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
e) Ratifico y promuevo copia certificada fotostática constante de 57 folios que rielan del folio 17 al 76, correspondientes al acta constitutiva de la firma mercantil Desarrollos Caroní C.A., empresa mediante la cual se constituyo la hipoteca de segundo grado.
f) Promuevo documento de propiedad original de venta de subrogación, en el cual se evidencia la propiedad de mi mandante, ciudadano CRUZ MANUEL BASTARDO CASTILLO, sobre el referido inmueble, se constituyo por un apartamento ubicado en la Unidad de Desarrollo 253, carrera caruachi, edificio “D”, conjunto Residencial Alta Vista I, segunda planta, distinguido con el Nro.22, el cual se encuentra protocolizado bajo el Nro. 11 Protocolo Primero, Tomo 38, Tercer trimestre del año 1998, el cual consigno marca con letra “A”.
De los anteriores documentos tanto del acta constitutiva de la firma mercantil Desarrollos Caroní C.A., empresa mediante la cual se constituyo la hipoteca de segundo grado, y el documento de propiedad original de venta de subrogación del ciudadano CRUZ MANUEL BASTARDO CASTILLO, sobre el inmueble litigioso, se evidencia que al ser instrumentos Públicos, emanados de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confieren pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 04 de octubre del año 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUMAR BRAVO PASTRANO, en su carácter de defensora judicial Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio a fines de promover pruebas en los siguientes términos:
“…CAPITULO UNICO
Promuevo en este acto el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación de fecha 31 de julio del año 2012…”.

Como ha explicado este Tribunal supra, es una obligación de este Tribunal, verificar todo lo que se desprenda de los autos y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad de que las partes así lo soliciten y más aun que al ser un defensor judicial el que interviene en este proceso judicial, debe indudablemente analizar detenidamente lo establecido en el escrito de contestación en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe tener cualquier ciudadano que acude ante este órgano de administración de justicia de conformidad con los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aclarándose que el merito favorable no constituye una prueba per se si no una obligación y deber para los Tribunales del país y Así se establece.

En fecha 20 de Noviembre del año 2012, este Juzgado a fines de determinar el estado procesal de la presente causa, acuerda efectuar un computo de secretaría de los ocho (08) días continuos correspondientes al término de distancia, de igual forma computo de los veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso para la contestación de la demanda, del mismo modo computo de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, los tres (03) días de despacho correspondiente al lapso de oposición de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio y computo de los tres (03) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición.

En fecha 20 de Noviembre del año 2012, este Juzgado ordena la Reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes del presente juicio, en virtud de que no fueron admitidas en el lapso procesal correspondiente por error involuntario del Tribunal.

En fecha 20 de Noviembre del año 2012, este Juzgado niega la admisión de la prueba del MERITO FAVORABLE DE AUTOS, del capitulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ZONIA NARVAEZ AYALA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora; y Admite todas las pruebas documentales contenidas en el capitulo II debidamente valoradas por este Tribunal en su oportunidad.

En fecha 20 de Noviembre del año 2012, este Juzgado niega la admisión de la prueba del MERITO FAVORABLE DE AUTOS, del capitulo único del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana LUMAR BRAVO PASTRANO, en su carácter de defensora judicial ad litem de la parte demandada en autos.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Vencido como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:

La Ley sustantiva civil en materia de hipoteca, consagra las normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. (Subrayado por este Tribunal).

Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.

La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia. Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

En ese orden, conforme al artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Tradicionalmente se distinguen dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Es un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstancias. La segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado. Supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado. Como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatorio o extintiva tiene su fundamento en que toda obligación en una relación jurídico-temporal y sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor.

En el Curso de Obligaciones de ELOY MADURO LUYANDO, Derecho Civil III, se define la prescripción extintiva o liberatoria en los siguientes términos: “Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”. En cuanto a su naturaleza el mismo autor comenta que no se trata propiamente de un modo de extinción de las obligaciones, sino que sancionan aquella obligación, pues ésta no se extingue, sino que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural. Lo que se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación. Siguiendo los mismos lineamientos del citado autor ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra citada, tenemos que la doctrina ha estructurado como caracteres de la prescripción extintiva los siguientes: 1°) No opera de pleno derecho por disposición del juez ó de la ley, lo que significa que debe ser alegada por la parte que se beneficie de ella. Así lo consagra el artículo 1.956 del Código Civil. Sin embargo, existen excepciones en lo que respecta a los procedimientos de ejecución de hipoteca y prenda, en los cuales sí es posible para el juez proceder de oficio, si observare prescritos los créditos cuya ejecución ha sido demandada. 2°) La prescripción es irrenunciable de antemano, hasta que no ocurra, la parte que pueda favorecerse de ella no puede renunciarla. Así lo consagra el artículo 1.954 del Código Civil. 3°) No requiere de la buena fe, el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena ó de la mala fe; y 4°) Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Sólo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.

De allí que se haya señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación. En el caso que nos ocupa, se demanda la extinción de una hipoteca que fuera constituida en fecha Veinticuatro (24) de noviembre del año 1978, quedando protocolizado bajo el Nro. 52, folios 303 al 314, Protocolo Primero, Tomo Sexto adicional, cuarto trimestre del año 1978, sobre un apartamento habitación, ubicado en la Unidad de Desarrollo 253, carrera Caruachi, edificio “D” del conjunto residencial “Alta Vista”, segunda planta, distinguido con el número 22. En ese sentido el artículo 1952 ejusdem debe ser concatenado con el artículo 1908 ejusdem, que dispone: “La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años”. (Subrayado por este Tribunal).

Establecido lo anterior dado que en el presente caso se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL “DESARROLLOS CARONÍ C.A.” con una obligación por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF.48.600,00 BsF), actualmente CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 48,60), en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de las cuales por UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), actuales UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (1,2 BsF.) venciendo, la primera de ellas a los treinta (30) días de la protocolización del documento y en tres (3) cuotas anuales y consecutivas con un monto cada una de ellas de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS Bolívares con VEINTIOCHO céntimos (Bs. 5.192,28); correspondiendo dichas cuotas a abonos de la Cuenta de Capital; suscribiendo igual números de Letras de Cambio con montos y fechas de vencimiento iguales a la de las cuotas antes mencionadas; naturalmente a la fecha de hoy entendiéndose que el inmueble en cuestión fue vendido a la parte actora en el presente juicio quien se encuentra en posesión del mismo y por ende entra en el segundo supuesto del artículo 1908 del código ejusdem, ha transcurrido en demasía el lapso previsto de veinte años (20) para la prescripción de la obligación y como consecuencia de ello, la prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado. Aunado a ello se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para la declaración de la prescripción de la hipoteca de segundo grado, ya que para declarar la prescripción liberatoria deben configurarse las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado; cumplidas en el caso de marras.

Planteado lo anterior no puede dejar de observar esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial designada a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda que esa defensora judicial se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción del buen derecho alegado por la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, por lo que indudablemente debe este Tribunal aseverar como conclusión que en la presente causa, al ser demostrada la existencia de la obligación y su extinción por el transcurso del tiempo debe prosperar en derecho y declararse con lugar al cumplirse todos los requisitos establecidos por la Ley, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÒN DE HIPOTECA incoare el ciudadano CRUZ MANUEL BASTARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.186.727, contra la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS CARONÍ C.A.” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (16-12-74), bajo el Nro. 78, Tomo 183-A, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 14457, el día treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cinco (31-01-75).
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento habitación, ubicado en la Unidad de Desarrollo 253, carrera Caruachi, edificio “D” del conjunto residencial “Alta Vista”, segunda planta, distinguido con el número 22, el cual tiene una superficie de construcción de ciento catorce metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (114,25 mts2) y consta de: un vestíbulo de entrada, cocina, comedor, estar, cuarto de servicio con baño, lavandero, tres (03) dormitorios principales, dos (2) baños y balcón; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Hall de circulación, foso de ascensores y fachada interior; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: el apartamento Nro. 21, corresponde igualmente, al apartamento antes descrito y deslindado, un puesto de estacionamiento, marcado con el Nro. 11, ubicado en el sótano del edificio, alinderado de la forma siguiente: NORTE: Circulación del estacionamiento; SUR: En parte con la columna del estacionamiento y la otra con el puesto Nro. 10; ESTE: Circulación del estacionamiento y OESTE: Con puesto de estacionamiento Nro. 31; constituida la Hipoteca de segundo grado en fecha Veinticuatro (24) de noviembre del año 1978, quedando protocolizado bajo el Nro. 52, folios 303 al 314, Protocolo Primero, Tomo Sexto adicional, cuarto trimestre del año 1978 por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIAVRES (BsF.48.600,00 BsF), actualmente CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 48,60).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del código de procedimiento civil, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines registrales. Ofíciese lo conducente al Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, una vez firme la presente decisión. Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Dos en punto de la tarde (2: 00 p.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

AMV/Wc/Alejandro-Exp. 11.580