REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 204º Y 156 º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: VICTOR JOSE SALAZAR Y ARACELYS DE JESUS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.884.802 y V-8.330.341, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ISAAC MENDOZA SUAREZ y ANGEL ALFRIDES RIOS FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.086 y 183.679.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 13.468

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha (14) de Abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: VICTOR JOSE SALAZAR Y ARACELYS DE JESUS MEDINA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), el primero debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON ISAAC MENDOZA SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 183.086 y la segunda debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ALFRIDES RIOS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 183.679, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos VICTOR JOSE SALAZAR Y ARACELYS DE JESUS MEDINA, alegando lo siguiente:

Que en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1.984, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 265, del año 1984, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Caujaro, Sector 1, vereda Nro. 12, Casa Nro. 31, Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos VICTOR JOSE SALAZAR MEDINA, VICENT STANLEY SALAZAR MEDINA, BILIMARTI SALAZAR MEDINA Y BRAYAN DAVID SALAZAR MEDINA ambos mayores de edad.-

Es el caso que a partir del 15 de Marzo de 2.008, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha 27 de Abril de 2.015 de 2015, se ordenó la notificación de la ciudadana ARACELYS DE JESUS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.330.341, para que concurra por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su notificación a fin de manifestar lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A (individual) asimismo previa notificación de la parte se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 30 de Abril de 2015 el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a realizar la notificación a la ciudadana ARACELYS DE JESUS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.330.341, dejando constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana antes mencionada, En fecha 06 de Mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ARACELYS DE JESUS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.330.341, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ALFRIDES RIOS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 183.679, mediante la cual expone: “… Vista la solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano VICTOR JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.884.802, conforme a lo establecido en el Articulo 185-A, por medio de la presente hago del conocimiento a este Tribunal, que no es cierto que entre mi persona y el ciudadano VICTOR SALAZAR, existe una separación de mas de cinco años, en este sentido niego la solicitud de divorcio, intentada por el ciudadano Víctor Salazar, en el presente juicio…”. En fecha 14 de Mayo de 2015 este Tribunal abre una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de ocho (08) días de Despacho, a fin de que el accionante pruebe que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el 15 de Marzo de 2008, a través de los medios probatorios permitidos por la ley, sin perjuicio de que dicho lapso también pueda ser aprovechado por la ciudadana ARACELYS DE JESUS MEDINA, antes identificada, para producir pruebas igualmente dentro del mismo lapso, se ordena la notificación del presente auto tanto a los cónyuges como a la FISCAL SEPTIMO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- En fecha 20 de Mayo de 2015 el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a realizar la notificación del ciudadano VICTOR JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.884.802, dejando constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación de la articulación probatoria al ciudadano antes mencionado.- En fecha 25 de Mayo de 2015 el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a realizar la notificación de la ciudadana ARACELYS DE JESUS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.330.341, dejando constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación de la articulación probatoria a la ciudadana antes mencionada.- En fecha 03 de Julio de 2015 el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 03 de Julio de 2015, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que corresponde a los ciudadanos VICTOR JOSE SALAZAR Y ARACELYS DE EJSUS MEDINA, hacer uso de su derecho de promover y evacuar sus respectivas pruebas en dicho lapso; por lo que, si de la misma no resultare probado el hecho negado de la separación de hecho, procédase a decretar del divorcio; y en caso contrario declárese terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente, todo ello a fin de dar estricto cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, en el caso VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN, expediente Nro. 14-0094. En fecha 04 de Agosto de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ARACELYS DE JESUS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.330.341, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ALFRIDES RIOS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 183.679, mediante la cual expone “…Es por lo que en este acto hago del conocimiento a este Tribunal que por error involuntario, en el computo del tiempo transcurrido, rezones por las cuales en este acto señalamos de que si es cierto que transcurrió, el lapso de cinco (5) años como lo señala el ciudadano VICTOR SALAZAR, en su solicitud, por lo que solicito al Tribunal se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial.-
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos VICTOR JOSE SALAZAR Y ARACELYS DE JESUS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.884.802 y V-8.330.341, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 265, del año 1984, acompañada a la presente solicitud.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).
EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.