REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

AÑOS 205º Y 156º
SOLICITUD Nº 321-15
SOLICITANTE: BRUNILDA JOSEFINA BUCCI DE HERNANDEZ
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
FECHA DE ENTRADA: 29 DE OCTUBRE DE 2015

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana BRUNILDA JOSEFINA BUCCI DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.429, asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.165; según la cual solicita la rectificación del Acta de Nacimiento, por errores cometido en la partida, solicitud que efectúa conforme a lo previsto en los artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 502 del Código Civil y 163, 165 y 166 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal procede de oficio, a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Observa esta Juzgadora que la parte interesada presenta solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en los siguientes términos:
“Fui presentada ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Tovar, Municipio Alberto Adriáni Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 1966, signándose a mi partida de nacimiento el numero 1685, de los libros llevados por ante dicha prefectura. Ahora bien, es el caso que en la referida acta in comento se incurrieron en los siguientes errores: PRIMERO: Existe la omisión de no haber mencionado en dicha acta la población o la ciudad donde ocurrió mi nacimiento, entendemos que un Municipio puede tener varias poblaciones, caseríos, pueblos aparte de la ciudad que sería su capital, en el caso específico el nacimiento de mi poderdante se realizó en la ciudad del (sic) Vigía. Siendo el caso que es el criterio mantenido por Registro Civil del Municipio Alberto Adriáni, en la persona de la Registradora Abogado GRADIBEL BLANCO ESPITIA, se niega las rectificaciones que tienen por objeto corregir la población de las actas, como consta de Resolución de fecha 31 de octubre de 2013, donde se niega entre muchos casos a RECTIFICAR dicho error, en consecuencia, de conformidad con la Ley de Registro Civil Vigente, nos da pleno acceso a la vía jurisdiccional… SEGUNDO: Al momento de identificar a mi madre se OMITIO su apellido de casada, siendo lo correcto DIGNA MERIS CUEVAS DE BUCCI, existiendo un evidente error de fondo en la suscrita acta de nacimiento, la cual trae consigo daños a mi vida civil…”
…”
Al ser analizado el escrito presentado por la parte interesada, se evidencia que el acto cuya rectificación se solicita, se refiere al acta de nacimiento N° 1.685 expedida por la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriáni, hoy en día Registro Civil del Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida de la ciudadana BRUNILDA JOSEFINA BUCCI, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud.
Esta Juzgadora considera necesario resolver como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:

“El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 768 lo siguiente:
“La rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Por su parte el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.


Ahora bien, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, determinándose en el Artículo 3 de la mencionada Resolución lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”


Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2.013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2013-0006, en la cual se redistribuyeron las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y los Tribunales de Municipio Ordinarios, determinándose en el Artículo 1 de la mencionada Resolución lo siguiente:
“Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento”.
Según la mencionada Resolución se atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas, debiendo conocer de los asuntos que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, habían sido asignados a los Tribunales de Municipio, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, estableciendo en el Capítulo X, denominado “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconducción de Actas y Certificaciones”, lo siguiente:
Artículo 144:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149.
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Esta Juzgadora puede observar de la interpretación de las normas antes trascritas, que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en las que se afecta el fondo del acta corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal como expresamente lo señala el artículo 149 de la mencionada Ley de Registro Civil y la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas por errores materiales, corresponderá a la sede administrativa conforme a lo establecido en el artículo 145 de la citada Ley o también a la judicial en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual se señaló que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de actas cuando se trata de omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta; en consecuencia, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentre asentada el acta que se pretende rectificar, la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas por errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que la parte actora ciudadana BRUNILDA JOSEFINA BUCCI DE HERNANDEZ, solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en virtud que por omisión no se mencionó en su acta de nacimiento la población o la ciudad donde ocurrió su nacimiento, es decir, en la ciudad de El Vigía; y por cuanto se omitió identificar a su madre con su apellido de casada, siendo lo correcto DIGNA MERIS CUEVAS DE BUCCI, por lo cual, considera quien suscribe que las omisiones de las que adolece la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud afectan el contenido de fondo del acta. En tal sentido, por cuanto las omisiones alegadas por la solicitante, no se corresponden con errores materiales cuyo trámite está previsto en los artículos 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, o en su defecto errores que se puedan ventilar por la jurisdicción voluntaria, sino que se trata de omisiones que afectan el contenido de fondo del acta, el procedimiento a seguir es el que regula el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que la solicitud formulada por la ciudadana BRUNILDA JOSEFINA BUCCI DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.429, asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.165; según la cual solicita la rectificación del Acta de nacimiento N° 1.685 expedida por la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriáni, hoy en día Registro Civil del Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, pudiera afectar el contenido del fondo mismo del acta, por lo cual la mencionada solicitud es de carácter contencioso y no de los asuntos de la jurisdicción voluntaria, debiendo corresponder su conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer la presente solicitud, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer de la presente solicitud y DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Juzgado. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil quince.
LA JUEZA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 321-15 y se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley, siendo las 3:20 minutos de la tarde.
SRIA,