REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.695-15
Parte demandante:
GREGÓRIA DEL CARMÉN RIVAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.471.399 y el ciudadano WILLIAM NATALIO LÓPEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.592.733.
Abogada asistente:
JESÚS MANUEL MATUREL, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 65.198.
Motivo:
DIVORCIO 185-A
Tipo de sentencia:
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana GREGÓRIA DEL CARMÉN RIVAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.471.399 y el ciudadano WILLIAM NATALIO LÓPEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.592.733, asistidos del abogado JESÚS MANUEL MATUREL, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 65.198, en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 8 de agosto de 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad civil del municipio autónomo Anaco del estado Anzoátegui, según se desprende del acta de matrimonio N° 201, del año 1990, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio tres (3) del expediente.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 23 de julio de 2015 y admitida por auto de fecha 28 de julio de 2015, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios siete (7) y ocho (8) respectivamente de este expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio nueve (9) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha
8 de agosto de 1990, por ante la primera autoridad civil del municipio autónomo Anaco del estado Anzoátegui, como se evidencia del acta de matrimonio N° 201, del año 1990, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio tres (3) del expediente.
Que luego de haber contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la 4ta avenida, entre calles 16 y avenida La Patria, municipio San Felipe, estado Yaracuy
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el año dos mil (2000), fecha en que se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes.
Que de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Alegan de igual forma que han permanecido separados de hecho por casi quince (15) años, lo que indica que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden a este tribunal para solicitan se sirva decretar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, sea admitida la solicitud conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio Civil, signada con el N° 201, del año 1990, marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio tres (3) del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, convenido entre los cónyuges, ciudadana
GREGÓRIA DEL CARMÉN RIVAS HERRERA y ciudadano WILLIAM NATALIO LÓPEZ ÁVILA, ya identificados, en fecha up supra, signada con el N° 201, del año 1990, marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio tres (3) del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de veinticinco (25) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana GREGÓRIA DEL CARMÉN RIVAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.471.399 y el ciudadano WILLIAM NATALIO LÓPEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.592.733, asistidos del abogado JESÚS MANUEL MATUREL, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 65.198, en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 8 de agosto de 1990, por ante la primera autoridad civil del municipio autónomo Anaco del estado Anzoátegui, según se desprende del acta de matrimonio N° 201, del año 1990, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio tres (3) del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y nueve de la tarde (2:09 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. Nº: 2.695/15/RMGM/AJRR/mcsm
SENTENCIA NUMERO: 1772-15
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